ATS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 529/2007 seguido a instancia de D. Saturnino contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, D. Abelardo , Dª Tomasa , Dª Diana , Dª Paulina , Dª Belinda , Dª Mariana , Dª Agustina , Dª Isabel , D. Felipe , Dª Marí Juana , Dª Eugenia , D. Octavio , Dª Tarsila y Dª Emma , sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . El actor, que viene prestando servicios para la demandada --JUNTA DE CASTILLA Y LEON-- como Ayudante Técnico Educativo, interesa que se reconozca su derecho a realizar la jornada en horario nocturno durante el curso 2007/2008, con base en la necesidad de atender a sus dos hijos pequeños. Desestimada dicha pretensión tanto en la instancia como en fase de suplicación, por esta Sala se dictó el 21 de julio de 2009 auto de inadmisión del rcud 2888/2008. Por sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 se otorgó el amparo solicitado por el demandante, reconociéndole el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sus circunstancias familiares y declarando la nulidad de las sentencias del Juzgado de lo Social, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y del auto de esta Sala de 21 de julio de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2011 se dictó nueva sentencia por el Juzgado de lo Social de Palencia en la que, tras desestimarse la excepción de cosa juzgada, se razona, con respecto al fondo del asunto, que el turno fijo nocturno al que pretende ser adscrito el actor no existe en el centro en el que presta servicios ni para la categoría a la que pertenece; y si bien entre las ATS del centro existe un acuerdo por el que una de ellas hace el turno nocturno siempre, tal acuerdo no existe entre los ayudantes técnicos educativos. A lo que se añade que la petición del actor carece de amparo legal. Finalmente, la juzgadora examina - como se exigía en la sentencia del TCO reseñada- hasta qué punto la denegación de la pretensión del actor constituye "un obstáculo injustificado en relación a las circunstancias personales concurrentes" . A lo que se responde que en el relato fáctico sólo consta que el actor tiene hijos, pero no su número, ni edad, ni situación escolar. Como tampoco consta el horario de trabajo de la esposa del actor. Falta de acreditación fáctica que impide la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.

En la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11 de enero de 2012 (R. 1745/2011 )- se desestima el recurso planteado por el actor. En primer lugar, la Sala rechaza la modificación del relato fáctico, dirigida a incluir en el mismo los datos de los hijos del actor y de la situación laboral de su esposa. En segundo lugar y en lo que atañe al fondo de la cuestión, se concluye que la sentencia de instancia - fundamento de derecho 4º- valora debidamente la importancia que la modificación de la jornada pretendida tiene para la efectividad del derecho a la no discriminación del actor por circunstancias familiares. Y lo que ocurre es que en el inmodificado relato fáctico no consta ni la edad, ni la situación escolar de los hijos de los hijos del actor, ni las circunstancias laborales de su cónyuge. A lo que se suma el que también en la sentencia de instancia se razona que el actor optó por prestar servicios en turno rotatorio, habiendo podido haberlo hecho por el turno fijo de mañana, en horario coincidente con el horario escolar y mas adecuado para la atención de las necesidades familiares.

Invoca la Sala la STCO 24/11, de 14 de marzo, en la que se distingue entre la solicitud de reducción de jornada y la pretensión de cambio de jornada por razones familiares. Concluyendo que en este caso el acogimiento de la misma está condicionado a la existencia de un pacto colectivo o individual.

Finalmente, se rechaza el motivo dirigido a denunciar la defectuosa motivación de la sentencia impugnada.

Recurre nuevamente el actor en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos.

En el primero insiste en su derecho al cambio de jornada por razones familiares con base en lo dispuesto en el art. 34.6 del ET . Se invoca como sentencia de contraste la del TCO nº 26, de 14 de marzo de 2011 (recurso de amparo 9145/2009 ), que fue precisamente la que anuló las anteriores resoluciones dictadas en el actual proceso. Y la conclusión a la que llega dicha sentencia es que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecta a la conciliación profesional y familiar. Lo expuesto obliga en el caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo en la residencia donde presta servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para a compatibilidad de su vida familiar y profesional. Sentado lo anterior, y reconocido el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sus circunstancias familiares, acuerda la nulidad de actuaciones en los términos que allí obran, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. A pesar de que la sentencia referencial resuelve recurso de amparo formulado frente a las anteriores resoluciones recaídas en el actual proceso, por lo que existe identidad de partes y pretensión, lo cierto es que en la misma sólo se valora si las resoluciones judiciales previas han examinado debidamente la incidencia que la denegación de la jornada nocturna pretendida ha tenido en el derecho a la no discriminación por razones familiares del actor. Pero el propio TCO se preocupa de resaltar -fundamento de derecho 6º- que el examen de la pretensión concreta corresponde a los Jueces y Tribunales por ser cuestión de legalidad ordinaria.

Y la sentencia impugnada desestima la demanda, tras el fracaso de la revisión del relato fáctico, precisamente por no haber quedado acreditadas las circunstancias -edad y situación escolar de los hijos del actor, situación laboral de su esposa- en las que se fundamenta la pretensión rectora de las actuaciones. Esto es, en dicha resolución se entiende cumplida la exigencia del TCO de "valorar las concretas circunstancias personales familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional" - fto. de derecho 6º-.

SEGUNDO

En el segundo motivo se impugna de decisión denegatoria de la revisión de la prueba efectuada. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2006 (R. 1407/2006 ). Dicha resolución recae en un proceso de reclamación de cantidad. La Sala rechaza el motivo dirigido a instar la nulidad de la sentencia de instancia por falta de fundamentación y defectuosa articulación del relato fáctico. También se desestima la modificación del relato fáctico propuesta. Y, con respecto a la prescripción de cantidades alegada, se razona que por la actora se han aportado correos electrónicos, que han sido reconocidos por la empresa y de los cuales se desprende el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada. En conclusión, tal reconocimiento de deuda es vinculante para la demandada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la identidad sustantiva de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por la doctrina unificada cuando se denuncia una infracción procesal.

En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas, ni las cuestiones debatidas en los respectivos recursos.

Y en el aspecto procesal, solo indicar que la Sala de suplicación rechaza en ambos casos la revisión del relato fáctico, por lo que no hay disparidad de criterios. Y en el supuesto de contraste la estimación de la demanda se basa en el reconocimiento de la deuda por la empresa plasmado en unos correos electrónicos que son reconocidos por la demandada. Lo que no guarda identidad con los documentos aportados por la parte actora en el actual proceso, que han sido elaborados por el propio trabajador, sin que conste que su reconocimiento por la contraparte.

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Conforme a dicha doctrina el recurso carecería de contenido casacional.

De todo lo expuesto se desprende con claridad que no concurre el requisito de la contradicción en el presente asunto.

Cabe indicar que con la misma fecha 14/3/2011 el TCO dictó dos sentencias -una la de contraste en el caso de autos- nº 24 y 26 de 2011 , apreciándose en una de ellas la vulneración del derecho a la no discriminación por razones familiares y en la otra que no existió tal discriminación. Sobre supuestos fácticos en los que se pretende -en el caso de autos por un trabajador y en el de la otra sentencia constitucional por una trabajadora- el cambio de jornada con fundamento en las responsabilidades familiares de los actores.

Finalmente, es de resaltar que esta Sala --SSTS 13-6-08 , 18-6-08 -- se ha pronunciado en el sentido de rechazar la pretensión rectora de las actuaciones. Tales sentencias, con apoyo en la regulación legal, entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, esta vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento señala que análoga conclusión se alcanza si pudiera aplicarse la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres, que si bien ha modificado el art. 34 ET , en el sentido de introducir el apartado ocho, lo condiciona no obstante a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador que no existe en el caso de autos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

En cuanto a la falta de identidad de la sentencia impugnada y la del TCo de 14/3/2011 , dictada en las presentes actuaciones, sólo reiterar que es clara la coincidencia de partes procesales y pretensiones. Ahora bien, lo que difiere de forma sustancial son las razones de decidir y las cuestiones abordadas en cada resolución. Así, en la sentencia ahora impugnada se considera que el Juzgado de lo Social ha valorado de forma suficiente la incidencia que la denegación de la pretensión tendría en el derecho a la no discriminación del actor por razones familiares. Y en la sentencia de contraste el Tribunal Constitucional lo único que exige es que esa valoración se produzca, pero dejando claramente sentado que no es su función dar respuesta al fondo de la reclamación, sobre la que sólo pueden pronunciarse los órganos judiciales ordinarios.

Y en cuanto al fondo de la cuestión, lo que el recurrente pretende en las alegaciones es hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1745/2011 , interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 5 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 529/2007 seguido a instancia de D. Saturnino contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, D. Abelardo , Dª Tomasa , Dª Diana , Dª Paulina , Dª Belinda , Dª Mariana , Dª Agustina , Dª Isabel , D. Felipe , Dª Marí Juana , Dª Eugenia , D. Octavio , Dª Tarsila y Dª Emma , sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR