STSJ Comunidad de Madrid 1017/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
Número de resolución1017/2012

RSU 0000804/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01017/2012

Sentencia nº 1017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 8 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1017

En el recurso de suplicación 804/12 interpuesto por Borja representado por el Letrado INES REDONDO DEL BURGO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID en autos núm. 317/11 siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE MADRID. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Borja, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios a la Corporación demandada como Médico, hallándose contratado en régimen de fijeza laboral. Hecho probado 2º.- se halla incorporado al Colegio de Médicos, habiendo satisfecho entre Enero de 2003 y Diciembre de 2007, un total de 1.553,40 euros por el concepto de cuotas ordinarias colegiales.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 18 de Enero efectuó solicitud y ante su denegación interpuesto recurso administrativo en el que se ha dictado Auto declarando la incompetencia jurisdiccional de dicho orden por razón de la materia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Borja contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y en su virtud, absolver libremente a éste de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que pretendía que se le rembolsara el importe de las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Médicos de Madrid, por su condición de médico, al servicio de la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 y el mes de diciembre de 2007, por importe de 1.553 euros, que es el importe que dice se vio obligada a abonar por dicho concepto se interpone el presente recurso de suplicación que en un único motivo que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 5 la Ley de 14 de abril de 1997, reguladora de los Colegios Profesionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 Reglamento de la Organización Colegial Médica de Madrid y el artículo 4.1 d el RD 1018/80, de 19 de mayo, que aprueba los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Profesionales, así como el artículo 3.1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido habida cuenta que la cuantía reclamada para la actora no alcanza los 1.803 euros de conformidad

Esta Sala ha resuelto esta misma cuestión en sentencia de 22 de Diciembre del 2008 en la que señalaba que:" Tal como se argumenta, entre otras, en la STS de 29-5-2008,, en su F. de D. 2º, "el objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional...", añadiendo a continuación, con cita de numerosas sentencias ( SSTS 31/01/07 -rcud 627/06 -; 01/02/07 -rcud 72/06 -; 29/03/07 -rcud 1161/06 -; 16/04/07 -rcud 1823/06 -; 30/04/07 -rcud 1163/06 -; 14/05/07 -rcud 1165/06 -; 05/06/07 -rcud 1201/06 -; 28/06/07 -rcud 1753/06 -; 03/07/07 -rcud 1751/06 -; 16/07/07 -rcud 1810/06 -; 24/07/07 -rcud 1481/06 -; 24/07/07 -rcud 1809/06 -; 18/09/07 -rcud 869/06 -; 19/09/07 -rcud 859/06 -; 24/09/07 -rcud 1951/06 -; 26/09/07 -rcud 1202/06 -; 27/09/07 -rcud 1948/06 -; 09/10/07 -rcud 1950/06 -; 17/10/07 -rcud 2219/06 -; 05/11/07 -rcud 1957/06 -; 06/11/07 -rcud 410/06 -; 07/11/07 -rcud 4501/06 -; 17/12/07 -rcud 1812/06 -), que en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de...

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