STS, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:5718
Número de Recurso1481/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso de suplicación nº 640/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 7/05, seguidos a instancias de DOÑA Estefanía contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad del transporte aéreo de viajeros, en el Aeropuerto de Gando, con una antigüedad de 1-10-1996, con la categoría profesional de Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario establecido en Convenio. 2º .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. 3º.- En el año 2004 la actora prestó servicios todos los meses del año trabajando cinco días a la semana, con un total de 210 días al año, descansando dos días a la semana. 4º.- La actora en el año 2004 ha disfrutado de 25 días laborables de vacaciones, solicitando se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales según lo establecido en el Convenio aplicable. 5º.- En fecha 3-12-04 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SEMAC sin efecto entendiendo el interesado que la demanda es improcedente".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Estefanía frente a IBERIA L.A.E., S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-VACACIONES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Estefanía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 7/2005 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Por la representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2006, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en fecha 27 de mayo de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible, lo que afecta a la competencia funcional de esta Sala y sería causa de nulidad de lo actuado, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, no formulando alegaciones ninguna de las partes; y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el informe correspondiente.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que resulta procedente declarar la NULIDAD de actuaciones, anulando la sentencia recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan a la actora cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso de suplicación nº 640/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 7/05, seguidos a instancias de DOÑA Estefanía contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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