STSJ Comunidad de Madrid 189/2021, 12 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de resolución | 189/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0002667
Procedimiento Ordinario 397/2019 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 397/2019
S E N T E N C I A Nº 189/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionads al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 397/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil SERPROFÉS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
- El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites dictó Auto en fecha 7 de marzo de 2019, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, las mismas fueron turnadas a esta Sección Octava que, por Auto de fecha 8 de abril de 2019, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo.
Practicado lo anterior, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 10 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
- Se impugna en el presente recurso la Orden de 20 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se acordó el abono por la actora de la cantidad de 22.575,94 euros, en concepto de reintegro parcial de la subvención concedida por Orden de 31 de diciembre de 2013 para el desarrollo de un programa de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre.
- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se revoque la resolución de reintegro; (2) se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se reconozca su derecho, en los términos expresados, anulando las cantidades en concepto de reintegro de principal e intereses de demora, (3) se declare que la actuación de la Administración recurrida es disconforme a Derecho y, por tanto, debiendo ser anulada, conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda; (4) con imposición de costas a la demandada. En esencia, la recurrente formula los siguientes motivos impugnatorios en apoyo de tales pretensiones: (A) Ausencia de motivación de la resolución de reintegro. (B) Sobre la discrecionalidad, la arbitrariedad de la Administración y la falta de proporcionalidad. (C) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. (D) Nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución y de la liquidación que realiza. Tales motivos impugnatorios, que son formulados de modo genérico, van precedidos en la demanda de una serie de alegaciones relativas a algunas de las concretas causas que determinaron la decisión de reintegro parcial ahora debatida. Estas alegaciones se pueden resumir así: en primer lugar, la relativa a la falta de mención en la liquidación de la estimación de las incidencias habidas, en relación con la parte de actividad impartida por BAI ESCUELA DE EMPRESA Y COMUNICACIÓN, S.L. y respecto a los alumnos Dª Melisa y D. Lázaro . En segundo lugar, discute la actora la decisión respecto a la incidencia habida con el alumno D. Norberto, que fue anulado por haberse certificado como "desempleado que encuentra empleo y figurar de alta como trabajador antes de cumplirse el 25% de duración de la acción formativa". Sostiene la recurrente que el citado alumno estaba desempleado cuando comenzó el curso y asistió al mismo hasta el día 25 de junio de 2014, habiendo figurado como desempleado un solo día de todo ese periodo, el 23 de febrero de 2014. En tercer lugar, se refiere la recurrente a la anulación de participantes en la acción formativa 3 y reitera que se estimaron algunas alegaciones sin que aparezcan consignados los alumnos inicialmente incidentados (en concreto, Dª Salome y Dª María Esther ) en la liquidación final de la Orden de reintegro parcial. En cuarto lugar, refiere la actora la existencia de un error en el cómputo de colectivos prioritarios menores de 30 años. Y ello porque, sostiene, el cómputo de los alumnos inicialmente incidentados y la posterior estimación de las alegaciones en el expediente de reintegro respecto a los mismos, debió llevar a la Administración a incluirlos (4 alumnos más) en el grupo de los del colectivo prioritario que menciona, sumando así 11 alumnos junto con los 7 alumnos que sí fueron considerados. Ello, concluye, habría llevado a considerar cumplido el compromiso del 25.01% asumido en lugar del 14.58% que fue calculado en la Orden de reintegro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
- Al situarnos este recurso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
-
Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y...
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