STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3125/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Felisa María González Ruíz, en representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1059/20007 , seguido contra la resolución del Director General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de diciembre de 2006, por la que se acuerda requerir a la mencionada Mancomunidad para que proceda a la devolución de la cantidad de 957.367 € de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, percibida en el marco del Programa Operativo de Medio Ambiente Local. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1059/2007, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Felisa María González Ruíz, en nombre y representación de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor contra la resolución dictada por el Director General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de diciembre de 2006, por la que se requiere a la recurrente para que proceda a la devolución de la cantidad de 8857.367 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de abril de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en su mérito, me tenga por PERSONADO y por FORMALIZADO RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , revocándola de contrario imperio y dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se acuerde por la Sala no haber lugar a la reintegración del importe reclamado a la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, con costas.

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CUARTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2010 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 4 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la sentencia que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Director General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de diciembre de 2006, por la que se acuerda requerir a la mencionada Mancomunidad para que proceda a la devolución de la cantidad de 857.367 € de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, percibida en el marco del Programa Operativo de Medio Ambiente Local.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como antecedentes de la decisión adoptada constan en la resolución recurrida los siguientes:

"La Comisión Europea, mediante Decisión C(94)3 769 de 20 de diciembre de 1994, aprobó la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el Programa Operativo de Medio Ambiente Local 1994-1999.

En dicho Programa se incluyó para su financiación, dentro del eje 6 "Infraestructura de apoyo a la actividad económica' subeje 3 "Protección y mejora del medio ambiente' la subacción 6.3.2.46 correspondiendo su ejecución a la Mancomunidad de Aguas "Río Algodor' dicha actuación presentaba un gasto elegible de 6.718418 € y una ayuda FEDER de 4.702.937 € (70%).

A 31.12.2001 fecha límite de certificación de los gastos elegibles, la Mancomunidad de Aguas "Río Algodor" había certificado un importe de 4.345.523 €, por lo que le correspondía un ayuda FEDER de 3.041 .866 €.

La cantidad cobrada hasta esa fecha en concepto de anticipo se eleva a 3.762.349 €

Una vez concluido el cierre de dicha intervención con la Comisión Europea, esta ha considerado la existencia de un nivel medio de riesgo para los Fondos Comunitarios, por el porcentaje de irregularidades detectas en los controles financieros (11%) y ha aplicado una corrección financiera, a tanto alzado del 5%, a la ayuda comunitaria correspondiente a los gastos declarados y no controlados.

En consecuencia, la Ayuda FEDER que la Mancomunidad de Aguas "Río Algodor" debe cobrar se eleva a 2.904.982 € y procede la devolución de la ayuda FEDER cobrada en exceso cuyo importe asciende a 857.367 €"

Como motivos de oposición frente al acto recurrido, alega la parte recurrente que ha remitido puntualmente al Ministerio los formularios relativos al grado de ejecución del proyecto según consta en el doc. 3 del expediente administrativo, que la información debía remitirse en los formularios que debía facilitar la Secretaría de Estado competente, y que ante la falta de noticias de la Administración, se remitió la comunicación de 18-11-03, expresando que la Administración no había solicitado los datos financieros y que no se habían recibido los fondos pendientes. Opone que la comunicación administrativa de 9-1-2002 no fue remitida al destinatario hasta el 5-12-2003 y que inmediatamente se remitió toda la información del volumen de obra ejecutada a 31-12-2001, señalando finalmente que la inversión total realizada asciende a 6.718.481 euros, a los que corresponde una ayuda Feder de 4.703.000 euros, mayor a la cantidad recibida.

[...] Constan en el expediente (doc. 1) la primera y segunda carta de aprobación del proyecto objeto de autos, de fechas 10 de febrero y 9 de octubre de 1998, en las que se advierte expresamente que la llegada de la ayuda FEDER está condicionada al grado de ejecución y pago de las obras en marcha en su conjunto, lo que significa el interés en que todos los Ayuntamientos y demás entes ejecutores avancen en los pagos y lo comuniquen a la mayor brevedad. Pues bien, en el doc. 2 del expediente figuran las diversas cartas dirigidas por el Ministerio a la parte recurrente advirtiendo del bajo grado de avance de ejecución de proyecto, haciéndose constar en la carta de 21-4-99, que queda para certificar en el año 1999 y siguientes "hasta 31-12-2001 como límite" un coste total de 7,018 millones de euros y en la de 21-1- 2000, se insiste en la importancia de cumplimentar los cuadros adjuntos que permiten realizar el seguimiento completo del programa, enviando los modelos para los datos de ejecución desde el inicio hasta el 31-12-99 y recordando expresamente que deberán seguir enviando tanto los cuadros de ejecución financiera como los indicadores hasta la fecha límite de 31-12-2001. Consta finalmente otra carta de 9-1 -2002, reiterando de nuevo la fecha de 31-12-2001 como límite para la última certificación de gastos pagados.

Alega la parte actora que la última carta citada de 9-1 -2002 no fue remitida al destinatario hasta el 5-12-2003, mediante el fax que aporta, documento que objeta la Abogacía del Estado por carecer de los requisitos mínimos de autenticidad, pero en cualquier caso la fecha límite de 31-12-2001 figuraba ya en las comunicaciones previas de 21-4-99 y 21-1-2000, además de haberse requerido previamente para que se forzara el ritmo de ejecución a fin de alcanzar los objetivos previstos, y respecto a la alegación de que en la comunicación de 21-1-2000, solo se enviaron los modelos oficiales hasta el 31-12-99, ello no puede comportar exención de cumplimiento de la obligación de información sobre la ejecución del proyecto, pues en la misma comunicación citada se recuerda que deberán seguir enviando los cuadros de ejecución hasta le fecha límite de 31-12-2001, sin que conste que la recurrente solicitara la remisión de modelos a tal efecto o diera cumplimento a la obligación sin sujetarse a tales modelos.

Se ha de recordar que la obligación de justificación estaba ya prevista en el art. 81, apartados 4.b ) y 6.a) 3, con obligación de reintegro si se incumplía tal obligación (apartado 9.a)), de la Ley General Presupuestaria aprobada por el RDL 1091/1 988, obligación reiterada en el art. 30.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en el presente caso la recurrente remitió un estado de ejecución al 30-6-2000, no continuando con la cumplimentación de las obligaciones de información hasta el 30-1- 2004, en que presentó los datos de la inversión realizada a 31-12-2001, por lo que a la fecha límite de la certificación de gastos, la Mancomunidad solo había certificado los importes que se hacen constar en la resolución recurrida, cuyos fundamentos no han quedado por tanto desvirtuados y el recurso no puede prosperar .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 17.3 n), 30 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida parte de una premisa errónea, ya que confunde el plazo para realizar la inversión por el beneficiario -31 de diciembre de 2001 -, con el plazo para realizar la comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de justificar el grado de ejecución del proyecto para el que fue concedida la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a los actos de comunicación, en cuanto no existe ninguna constancia de que la comunicación remitida por el Ministerio de Economía y Hacienda el 9 de enero de 2002 fuese recibida por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor.

El tercer motivo de casación, denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los actos propios y la interdicción de la arbitrariedad de los actos administrativos, en cuanto la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor confiaba en el modus operandi que estableció la Dirección General de Fondos Comunitarios durante todo el proceso subvencional, consistente en aceptar la remisión de forma periódica de unos formularios que debían reiterarse para cada uno de los periodos a justificar.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que postula el Abogado del Estado en su escrito de oposición, con base en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la defectuosa formulación del recurso de casación, por no expresar en el escrito de interposición los motivos de entre los comprendidos en el artículo 88 LJCA en los que se ampara, no puede ser acogida, por cuanto, aunque observamos que efectivamente en dicho escrito procesal no se relacionan los motivos en que se articulan las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que reputa infringidas, sostenemos, en aplicación del principio pro actione, que no existen dudas de que los motivos se encuentran contemplados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , según se infiere de la lectura integradora con el escrito de preparación, donde expresamente se manifiesta que el recurso pretende fundarse en la infracción de la jurisprudencia «según lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA ».

La conclusión que alcanzamos sobre la admisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Asimismo, la declaración de admisibilidad del recurso de casación resulta conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L.).

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 17.3 n), 30 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 17.3 n), 30 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que denuncia la supuesta confusión de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en relación con el plazo para realizar la inversión y el plazo para remitir la comunicación justificativa del grado de ejecución del proyecto, no puede prosperar, en cuanto que consideramos que no resulta irrazonable ni arbitrario el criterio de la Sala de instancia de entender que la percepción de la subvención para la ejecución de una «Planta de tratamiento y reciclaje y estaciones de transferencia», que debía realizarse en el periodo de 1998 a 1999, estaba condicionada a acreditar el cumplimiento del objetivo de la ayuda concedida, mediante la remisión de la información económica y financiera que permita comprobar el alcance del desarrollo del proyecto, siendo, a tal efecto, requerido por cartas remitidas por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de abril de 1999, donde se hace constar expresamente que debía certificar los gastos hasta el 31 de diciembre de 2011 como límite un coste total de 7.018 millones de euros, y de 21 de enero de 2000, donde se le reitera que debe cumplimentar los cuadros de ejecución financiera y de indicadores adjuntos que permitan realizar un seguimiento completo del Programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento de Coordinación de Fondos Estructurales (CEE) n° 4253/88, hasta la finalización del pago de los gastos elegibles, cuya fecha límite es el 31 de diciembre de 2001.

En efecto, cabe significar que, como expone la Sala de instancia, el deber de justificación, que se prevé en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria , aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como en el artículo 30.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , constituye un acto obligatorio del beneficiario, en el que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública, de modo que no advertimos la vulneración de dichas disposiciones por la actuación de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda, que, ante el incumplimiento manifiesto de la obligación de información relativa a la ejecución del Programa Operativo de Medio Ambiente Local -se declara acreditado que remitió un estado de ejecución el 30 de junio de 2000 y no procedió a cumplimentar ese dato hasta el 30 de enero de 2004 en que presentó los datos referidos a la inversión realizada hasta el 31 de diciembre de 2001-, proceda al reintegro de aquella cantidad de la ayuda cuyo importe había sido anticipado, que no se correspondía con la certificación de los gastos realizados.

Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

« En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").».

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos de comunicación.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos de comunicación, no puede ser acogido por razones formales, en cuanto adolece del rigor exigible en la técnica casacional, ya que observamos que en su formulación la defensa letrada de la Mancomunidad recurrente no expone ninguna crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el extremo que considera irrelevante que no conste la remisión de la carta de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de 9 de enero de 2002 a la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor hasta el 5 de diciembre de 2003, en que fue enviada por fax, ya que en las comunicaciones de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria de 21 de abril de 1999 y de 21 de enero de 2000, ya se le había requerido para que justificara el grado de ejecución del Programa subvencionado, limitándose a citar sentencias de este Alto Tribunal sobre las exigencias procedimentales de notificación de los actos administrativos, sin manifestar su conexión con la controversia planteada en las presentes actuaciones.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

El tercer motivo de casación, que denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios y del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe ser rechazado, en cuanto constatamos que su formulación adolece del rigor exigible en la técnica casacional, ya que se limita a denunciar que la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda no ha seguido el procedimiento subvencional al exigir la acreditación de la justificación del grado de ejecución del proyecto subvencionado, sin exponer ninguna crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el extremo en que considera que se ha incumplido la obligación de información que compete al beneficiario de una subvención pública prevista en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .

En este sentido, resulta oportuno recordar que, en relación con la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente

.

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1059/20007 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1059/20007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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    • 2 March 2020
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