STS, 28 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:4719
Número de Recurso1753/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 829/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1250/04, seguidos a instancias de D. Fermín contra IBERIA, L.A.E., S.A. y FOGASA sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Fermín, representado por la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, desde el 1 de noviembre de 2002, y salario base de 454,56 euros mes. 2º) Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. 3º) La trabajadora ha trabajado 210 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. 4º) El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el numero de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial." 5º) Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Fermín frente a IBERIA, L.A.E., S.A. y el FOGASA sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fermín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Fermín, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada pro el Jdo. de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1250/04, que revocamos y con estimación de la demanda interpuesta por

D. Fermín contra la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LAE, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2006, en el que se alega infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de tierra. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Rec.- 1702/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las presentes actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre contemplaba la reclamación efectuada por una trabajadora a tiempo parcial al servicio de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y en ella lo que se reclamaba era el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le da la empresa.

  1. - Dado el contenido de lo reclamado por dicha demandante, con carácter previo al exámen del recurso procede entrar a determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contiene en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este examen ya lo hicieron para un supuesto exactamente igual al presente las recientes sentencias de 16-4-2007 (rcud. 1823/06), 14-5-2007 (rcud. 1165/06) y 5-6-2007 (rcud. 1958/06 ) y en ellas se llegó a la conclusión de que aquel recurso no era admisible en el caso, dada la exigua cuantía de lo reclamado, y en ella se decía, en relación con ello lo siguiente: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)."

SEGUNDO

La doctrina aplicada en la sentencia antes transcrita, que se corresponde con doctrina anterior de esta Sala ya unificada sobre el particular, es la que procede mantener también en el presente caso puesto que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por la demandante no alcanza la cuantía anual por la que el art. 189 precitado permite interponer contra la sentencia de instancia un recurso de suplicación. De lo cual se desprende que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para conocer del presente recurso de casación, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia; sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 829/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1250/2004, seguidos a instancias de D. Fermín contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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