STS, 31 de Enero de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2073
Número de Recurso627/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 9 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 830/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1226/04, seguidos a instancia de

D. Carlos Jesús contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Jesús, representado y defendido por el Letrado Martel Revuelta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1226/04, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al disfrute de 5 días laborables más correspondientes a vacaciones año 2004 y condenamos a IBERIA-LAE, S.A. a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, desde el 1 de julio de 1999, y salario según Convenio. ----2º .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. ---- 3º.- La trabajadora ha trabajado 210 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. ----4º.- El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: -Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo.

-Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial." -----5º.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Pinto Marabotto, en representacion de la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 13 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de mayo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA y su Personal de Tierra (BOE nº 152 de 26 de junio de 2.001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2.006 se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LAE, S.A., y se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre incompetencia de jurisdicción.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes sin que hayan realizado alegación alguna, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor cinco días más de los veinticinco que aplica la empresa al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 9 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 830/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1226/04, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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