STS 1092/1982, 20 de Septiembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:971
Número de Resolución1092/1982
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1092.- Sentencia de 20 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Badajoz de 25 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Casación. Legitimación.

Se carece de legitimación activa para recurrir sobre cuestiones que no afecten directa o

indirectamente al recurrente, no dándose el recurso de casación más que para la defensa de

derechos propios y personalísimos.

En la villa de Madrid, a 20 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mercedes , contra sentencia pronunciada por a Audiencia de Badajoz en fecha 25 de febrero de 1981, en causa seguida a la misma por delito de prostitución, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida recurrente, representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y dirigida por el Letrado señor Barrantes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que la procesada Mercedes , que regentaba el bar americano "Yulia", enclavado la carretera N-630 (Sevilla, Gijón) en término de Almendralejo en el mes de marzo del pasado año, tenía como camareras para atender a las consumiciones de los clientes, a 7 mujeres, que además de este servicio, satisfacían los deseos sexuales de los que las solicitaban, para cuyo fin utilizaban un reservado dentro del local, mediante el pago de una cantidad que oscilaba entre las 2.000 y 3.000 pesetas de las que la mitad era percibida por la procesada; siendo sorprendido por la Guardia Civil en la madrugada del día 29 del referido mes un camionero realizando el acto carnal con una camarera e interviniéndose en este momento la cantidad de

27.800 pesetas, importe de lo recaudado en el establecimiento, así como también se acordó por el Instructor el cierre provisional del reservado. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis) número primero del Código Penal , siendo responsable en concepto de autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancia algunamodificativa de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Mercedes , como autora criminalmente responsable de un delito de prostitución a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas; seis años y un día de inhabilitación especial, y con accesoria de la pena privativa de libertad de la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto; al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se acuerda el cierre definitivo del establecimiento y la retirada también definitiva de la licencia que se hubiera concedido. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, afectándose a ella las 27.800 pesetas intervenidas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Mercedes

, basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se han infringido preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas de la misma clase que debieron ser observadas en aplicación de la Ley Penal. En la sentencia recurrida, dados los hechos que en la misma se declaran probados, se ha infringido el artículo 452 bis d), número segundo apartado dos, al decretarse el cierre definitivo del bar americano "Yulia" y la retirada también definitiva de la licencia que se hubiere concedido. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista impugnando por escrito el único motivo del mismo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto por la representación legal de la procesada y condenada, alegando en su único motivo, supuesta infracción del artículo 452 bis d) número segundo y párrafo segundo del Código Penal , concretando al particular del fallo de la sentencia de instancia que acuerda el cierre definitivo del establecimiento dedicado bar americano denominado "Yulia" y a la retirada de la licencia concedida al mismo, fundado en no ser aquélla la propietaria del negocio, que ofrece la anomalía de ser formulado por la que figura en las actuaciones como única responsable, sin impugnar la resolución ni en cuanto a la calificación de que los hechos probados se hace en la misma, como constitutivos de un delito de prostitución, ni en cuanto a las penas de privación de libertad, multa e inhabilitación especial con que se le sanciona, que es precisamente lo que a ella personalmente atañe, y en cambio combate la referida sentencia en el particular que en su caso afectaría al supuesto o real titular del negocio explotado, contra el que no consta que se haya dirigido el procedimiento, ni que haya sido parte, ni considerado responsable en el delito enjuiciado, con lo que no puede verse perjudicada por una norma cautelar privativa de derechos que se invoca infringida por ser aplicada indebidamente, alegación que no puede prosperar por las, entre otras, sucintas razones: 1ª porque la sentencia es clara, precisa y terminante en sus hechos probados, al determinar la conducta seguida por la recurrente como sujeto activo principal al regentar el bar donde se venía ejercitando enmascaradamente con su continuidad y permanencia la prostitución, al propio tiempo que las camareras del mismo realizaban el tráfico carnal y servían a los clientes las consumiciones solicitadas, de cuya ilícita actividad se lucraba la recurrente participando en las ganancias obtenidas por aquéllas, supuesto en que procede con carácter imperativo el cierre temporal o definitivo del establecimiento y la retirada de la licencia en su caso, conforme al texto del párrafo segundo del número dos del precepto aplicado por el Tribunal "a quo" al margen y con la independencia del titular del negocio, si éste, como sucede en el caso contemplado, no aparece como copartícipe, por cualquier circunstancia en el proceso, al efectuar tal medida a la explotación delictiva del establecimiento o industria y no al simultáneo servicio lícito que asimismo pueda tener; 2ª por que en adecuada técnica procesal, las personas legitimadas activamente para recurrir en casación por el artículo 854 de la expresada Ley Adjetiva , además de reunir la condición de ser parte el proceso, o sin serlo resultar condenados por la sentencia, tienen que encontrarse agraviadas o perjudicadas según el ordenamiento jurídico, por el sentido desfavorable de la resolución, haciendo hacer en favor del recurrente un interés en la eliminación o sustitución de su contenido, o en la nueva declaración, ya que en el interés legítimo de obrar esta la medida del derecho a impugnar, de lo que se deriva, que como reiteradamente tiene afirmado esta Sala, se carece de legitimación activa para recurrir sobre pronunciamientos de sentencias o sobre cuestiones que no afecten directa o indirectamente al recurrente, no dándose el recurso de casación más que para la defensa de derechos propios y personalísimos, pues para amparar otros derecho de terceros deben estos actuar por si mismos o conceder la preceptiva representación procesal, o sea, que el recurso interpuesto esta configurado para la defensa de derechos propios y no de ajenos, como los que trata de amparar lacondenada sin beneficio alguno aparentemente; 3ª que no existe perjuicio, ni privación de derechos por la medida de cierre decretada, al ser esta consecuencia directa impuesta por el tenor literal del precepto penal aplicado, para el supuesto titular dominical del negocio ilícitamente explotado, pues con conocimiento del mismo o ignorándolo, la recurrente reconoce el tráfico carnal ejercitado y en su consecuencia las sanciones legítimas impuestas, sin que ello priva a aquél de disponer libremente por venta, traspaso, cesión o explotación propia de dedicar el mismo a otros menesteres lícitos por requisitos exigidos por las disposiciones legales atinentes, pues una cosa es la continuación del establecimiento ilegítimamente explotado, sobre el que recae la casación prohibitiva exigida por mandato legal y otra su dedicación a cualquier otra actividad profesional, comercial o industrial ejercitada y protegida por su propia licitud; 4ª que ni en la sentencia recurrida, ni lo que es más sorprendente, en el desarrollo del recurso se hace mención alguna, ni explícitamente como sería lo normal y adecuado, ni implícitamente por alusión o referencia más o menos expresiva, al invocado propietario del negocio delictivo que se dice perjudicado, con lo que se desconoce totalmente, si es individual o comunitario, si corresponde a una persona física o jurídica, con lo que se ignora por omisión posiblemente deliberada, quien resultaría beneficiado si el recurso tuviese viabilidad; 5ª que habiendo sido provisionalmente clausurado el reservado del establecimiento destinado a las cópulas carnales de las camareras prostituidas, desde el procesamiento de la recurrente, su titular propietario debió normalmente tener conocimiento de la restrictiva medida y de ser ajeno a los hechos delictivos comprobados, mostrarse parte en el proceso como tercero perjudicado, o en todo caso facilitar su concurso a la investigación judicial para sus más eficaz y acertada misión esclarecedora de aquéllos; 6ª que la sanción de cierre del local y retirada de licencia, no tiene carácter de pena, sino de medida cautelar o asegurativa, que de producir perjuicio económico podría en su caso ser objeto de acción reparadora o indeterminatoria contra la recurrente como responsable penal del delito calificado, razones que conducen a desestimar por improcedente el único motivo del recurso examinado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Mercedes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 25 de febrero de 1981 , en causa seguida a la misma por delito de prostitución, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese está resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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