STSJ País Vasco 1448/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:2328
Número de Recurso1148/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1448/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1148/2019

NIG PV 48.04.4-18/007778

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007778

SENTENCIA N.º: 1448/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dña. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PESALUR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de abril de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Romeo frente a PESALUR S.A. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- D. Romeo viene prestando servicios para la entidad "PESALUR S. A." con la categoría profesional de "conductor-perceptor" y una antigüedad desde el 20 de Septiembre de 1997.

Segundo

Las relaciones entre el trabajador y la entidad empleadora se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa PESALUR S. A. para los años 2015-2017 publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 20 de Marzo de 2017.

Tercero

El día 12 de Abril de 2018, su jornada de trabajo se iniciaba a las 1420 horas, si bien acudió al Hospital de Cruces a las 1012 horas del mismo día por tener un cuerpo extraño en un ojo, Hospital del que fue dado de alta a las 1202 horas del mismo día tras extraerle dicho cuerpo indicándole que "no puede realizar labores que precisen buena agudeza visual al menos durante el día de hoy" y pautándole como tratamiento "pomada tobrex c/8 h 1 semana".

Cuarto

El trabajador comunicó dicha situación a la empresa que le sustituyó por otro trabajador descontándole las horas de su jornada de sus horas de descanso por exceso horario en cuantía de 716 horas.

Quinto

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto

Intentado el preceptivo acto de conciliación, el mismo se celebró el 6 de Julio de 2018 con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Romeo contra la entidad "PESALUR S. A." debo declarar y declaro que a aquél le asiste el derecho a que se compute como en situación de Incapacidad Laboral Temporal el día 12 de Abril de 2018, procediendo a reintegrarle las horas descontadas (716) a cargo de su exceso horario, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao ha dictado sentencia el 03/04/2019 y en el fallo estima íntegramente la demanda interpuesta contra la empresa PESALUR SA por el trabajador D. Romeo en la que solicitaba se le reconozca el derecho a que se le compute como día trabajado el 12/04/2018 procediendo a reintegrársele las horas descontadas (7,16) a cargo de su exceso horario. El trabajador presta servicios para la empresa demandada como conductor-receptor y alegaba que el 12/04/2018, habiéndosele asignado turno de tarde, acudió en horario de mañana al servicio médico de urgencias por molestias en el ojo, donde se le retiró un cuerpo extraño prescribiéndosele que no podía realizar tareas que precisen buena agudeza visual, al menos durante ese día. Se mostraba el demandante disconforme con la actuación de la empresa de haberle computado ese día de trabajo como de descanso a cargo de las horas de exceso de jornada y solicitaba, para el reconocimiento del derecho reclamado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del convenio colectivo aplicable.

La sentencia recurrida, en concreto, razona que el parte médico en el que se le prescribe se abstenga de realizar labores con buena agudeza visual al menos durante ese día reconoce una incapacidad temporal al trabajador al menos para el 12/04/2018, debiendo ser tenida esa ausencia " como una causa de suspensión del contrato de trabajo al amparo del artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social " y rechaza que la situación tenga encaje en el artículo 32 del convenio colectivo, que prevé un permiso retribuido únicamente para el caso de asistencia médica prestada durante la jornada laboral, y no antes de su inicio. Así lo razona en su fundamento jurídico segundo, en el que añade que el supuesto sí tiene encaje de acuerdo con "la normativa general, se reitera, sobre la incapacidad laboral transitoria, lo que confirma que dicha ausencia no pueda suponer disminución de horas de exceso horario para el trabajador ", añadiendo en el fundamento jurídico tercero que la demanda " ha de ser estimada parcialmente ¿pues el día 12 abril no puede considerarse como trabajado como el trabajador solicita en su demanda, sino como de incapacidad temporal, lo que le es más beneficioso que la solución adoptada por la empresa y ahora impugnada, haciendo que la presente sentencia sea congruente con lo interesado por el demandante- ".

Frente a esta sentencia recurre la representación legal de la empresa demandada PESALUR SA en suplicación para solicitar la desestimación de la demanda y el recurso se articula a través de un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS .

La representación del trabajador ha presentado escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

Con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, debe entrarse en el análisis de si el mismo...

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