STSJ Canarias 974/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3340
Número de Recurso1559/2004
Número de Resolución974/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra sentencia de fecha 18 de Mayo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 245/2004 en proceso sobre VACACIONES , y entablado por D./Dña. Juan Luis , contra IBERIA, LAE, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que don Juan Luis ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE S.A. desde el 17-08-02, con la categoría de agente de servicios auxiliares, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.385 euros.

SEGUNDO

Que el demandante es trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando en la empresa demandada 5 días a la semana.

TERCERO

Que la empresa Iberia LAE S.A. ha programado las vacaciones a disfrutar por el demandante, reconociéndole el derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones.

CUARTO

Que con fecha 27-1-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 16-2-04, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por

D./Dña. Juan Luis contra la empresa Iberia LAE SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de adverso, no habiendo lugar a realizar las declaraciones instadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por la que el actor agente deservicios auxiliares de la compañía IBERIA en el aeropuerto de Lanzarote como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial - FACT- al que la empresa le reconoce el derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones, reclama el derecho al disfrute de cinco días mas de vacaciones y a disponer de los cuatro días de libre disposición recogidos en el art 164 del Convenio Colectivo.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, que se articula a través de motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

La Sala conoce la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 2007 recurso 627/2006 por el que se declara la inadmisión del recurso de suplicación en un tema identido y ello por razón de la cuantía. El TS expresa que : "La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor cinco días más de los veinticinco que aplica la empresa al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 ); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).

-La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de ISERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir".

Sin embargo ha de tenerse en cuenta que el tema enjuiciado aunque por razón de la cuantía no tendría acceso al recurso de suplicación , a la Sala le consta por los muchos asuntos que sobre el mismo tema ha resuelto y sigue resolviendo , la notoriedad de la afectación general y ello conlleva el que pueda acceder al recurso de suplicación ( art 189.1 b de la LPL y sentencias del TS de 15 de Abril de 1999 y 29 de Mayo de 2000 - Aranzadi 4419 y 4643 ) .

TERCERO

Por la via del art 191 b) de la LPL se solicita la modificación del ordinal tercero para que se le añada lo siguiente: "Solicitando los actores el derecho a disfrutar de 30 días laboralews de vacaciones

, programadas al 90& de la jornada diaria comparable, así como a dispooner de los cuatro días de libre disposición previsto en el Convenio Colectivo". Se desestima el motivo al no ampararse en documento o pericia concreta y a la que se haga referencia en el recurso.

CUARTO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción de los arts 6, 7 y 164 del XV Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra .

En cuanto al tema de fondo hemos de decir que la controversia ya ha sido resuelto por esta Sala en supuesto similar : sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2000 , dictada en el recurso 1246/98 ,y en la sentencia de 30 de Septiembre de 2005 recurso de suplicación 842/2005 , en cuyo fundamento de Derecho II se dice literalmente:

"... El p. 2 art. 6 (Segunda Parte) del Convenio establece que "el número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que a los deactividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número...

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