STS, 20 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso558/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1395/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Inés , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , en autos nº 1412/2011 seguidos por DOÑA Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre reclamación de Jubilación.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco Marhuenda Clúa, en nombre y representación de Doña Inés .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Inés frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 . La demandante, doña Inés , nació el día NUM000 de 1946 (folio 47).

  1. Dicha actora se dio de alta en la entonces denominada "Mutualidad laboral de trabajadores autónomos" en noviembre de 1979, solicitando que se la reconociera su alta con efectos de noviembre de 1974 (documentación aportada en el acto del juicio por el INSS).

  2. El 29 noviembre 1979 la actora formuló ante la "Tesorería de la seguridad social" solicitud de pago aplazado de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos en relación con el periodo de descubierto comprendido entre noviembre de 1974 y julio de 1979 (documento número 13 de la parte actora).

4 . No se ha controvertido que la actora realizó efectivamente el pago aplazado de tales cuotas del periodo de noviembre de 1974 a julio de 1979, abono éste que se realizó entre los años 1982 y 1984 según documento número 16 de la parte actora.

5 . Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 30 de Madrid con fecha 19 enero 2001 en procedimiento 750/2000, por la que se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de la correspondiente prestación (folios 19 a 22).

6 . Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida del 3 octubre 2011 se acordó denegar a la actora la prestación por jubilación con base en que en la fecha del hecho causante (14 septiembre 2011) reunía 4.831 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral, en lugar de los 15 años (5.475 días) legalmente requeridos -folio 12-.

7 . Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 14 noviembre 2011. En tal resolución se señalaba asimismo que no podían computarse las cotizaciones efectuadas con anterioridad a 1 noviembre 1979, fecha de formalización del alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (Folio 14).

8 . La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 12 diciembre 2011, solicitándose en su "suplico" que se declare a la actora pensionista de jubilación en su modalidad contributiva, con efectos desde 15 de septiembre de 2011 y en una cuantía de 7.985,60 euros anuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Inés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en el procedimiento instado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por jubilación y, en consecuencia, revocamos la expresada resolución, declarando a la actora pensionista de jubilación en su modalidad contributiva, con efectos desde el 15 de septiembre de 2011 y en una cuantía de 7.985,60, condenando a las demandadas al abono de la referida pensión."

CUARTO

Por la representación del INSS y la TGSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2001, recurso nº 3075/2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar los efectos que, sobre prestaciones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, puedan tener las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al alta e ingresadas con posterioridad a ésta.

  1. Según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incombatido en el trámite de suplicación, que la demandante, nacida el NUM000 de 1946, se dio de alta en la "Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos" en noviembre de 1979, solicitando se le reconociera dicho alta con efectos de noviembre de 1974, y aquél mismo mes de noviembre de 1979 (en concreto, el día 29) instó de la "Tesorería de la seguridad social" el pago aplazado de cuotas del régimen de autónomos del período comprendido entre noviembre de 1974 y julio de 1979, realizando efectivamente el ingreso de esas cuotas entre los años 1982 y 1984. Por sentencia de fecha 19 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid (Proc. 750/2000), la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente prestación. Por Resolución del INSS de octubre de 2011 (fecha de salida 3-11-2011) se denegó a la demandante la pensión contributiva de jubilación que tenía solicitada porque, al entender de la Gestora, en la fecha del hecho causante (14-9-2011) no reunía el período de carencia legalmente necesario para ello (15 años o 5.475 días), dado que, sin contar el período anterior al alta (noviembre de 1974 a julio de 1979), sólo reunía 4.831 días cotizados a lo largo de su vida laboral.

  2. La sentencia ahora impugnada (TSJ de Madrid de 5 de diciembre de 2013, R. 1395/2013 ) en casación para la unificación de doctrina, revocando la de instancia, entendió computables las cuotas ingresadas con posterioridad al alta en aplicación del RD 2299/1979, de 5 de octubre, por que se regula un sistema excepcional de pago aplazado de cuotas a la Seguridad Social, añadiendo que las entidades gestoras no pueden ir contra sus propios actos permitiendo al interesado acogerse a un sistema excepcional de pago para luego denegarle el acceso a la prestación por no computar esas cuotas.

  3. El recurso de casación unificadora lo interpone el INSS, aduciendo la infracción de la Disposición Transitoria Novena del la LGSS (RD-Legislativo 1/1994), en la redacción dada por la DA 2ª de la Ley 66/1997 , en relación con la DA 8ª , apartado 1, de la propia LGSS , redactado conforme al art. 9 de la Ley 40/2007 , y con el art. 28.3.d) del Decreto 2530/1970 , que regula el RETA, y el RD 2259/1979. El recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada el 27 de marzo de 2001 por esta Sala IV del Tribunal Supremo (R. 3075/2000 ).

  4. Existe la contradicción que se alega. La sentencia recurrida computa aquellas cotizaciones (de noviembre de 1974 a noviembre de 1979), pese a producirse el hecho causante en septiembre de 2011 (cuando la actora alcanzó los 65 años de edad), y haberse dado de alta en autónomos en noviembre del año 1979. Por el contrario, la sentencia referencial, pese a que en ella la actora se dio de alta en RETA en 1978, abonando entonces las cuotas comprendidas entre 1973 y 1978, no toma en consideración esas cotizaciones porque cuando se produjo el hecho causante (el 18 de noviembre de 1998, cuando se solicitó la pensión de jubilación) ya estaba en vigor la modificación introducida por la Ley 66/1997 en la DA 9ª de la LGSS respecto a las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el RETA, disponiendo que "únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir del 1 de enero de 1994".

SEGUNDO

1. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala, tanto en la resolución referencial como en sentencias posteriores a ella (por todas, STS 21-11-2001, R. 552/2001 ), en las que, como sintetiza la citada en segundo lugar, "se establece que a las prestaciones causadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, el 1 de enero de 1998, resulta aplicable lo ordenado por la disposición adicional segunda de dicha Ley , que añadió un párrafo tercero a la disposición adicional novena de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 22/1993 . Según este párrafo, las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, «únicamente serán de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994»" .

  1. Por tanto, el caso decidido queda comprendido en esta previsión legal, pues el alta de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es del año 1974 y, en consecuencia, no puede beneficiarse del reconocimiento efectuado luego por la Ley 22/1993, y que había dado lugar a doctrina de esta Sala favorable al cómputo de estas cotizaciones (sentencias, entre otras, de 18 de marzo , 20 de marzo , 22 de abril , 5 de mayo , 7 de julio de 1997 y 22 de julio de 1998 ).

    " Resulta, por tanto, aplicable el régimen anterior contenido en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 que, tanto en la redacción inicial como en la del Real Decreto 497/1986, excluía de cómputo estas cotizaciones, como declaró esta Sala en sus sentencias de 10 octubre 1986 , 20 febrero 1992 y 15 de noviembre de 1996 " (FJ 2º in fine STS 21-11-2001 , citada).

  2. En conclusión, procede la estimación del recurso del INSS para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la actora y confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación nº 1395/13 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en los autos nº 1412/11, seguidos a instancia de Doña Inés contra dicho recurrente, sobre jubilación. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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