STSJ Comunidad de Madrid 226/2018, 16 de Abril de 2018
Ponente | ALICIA CATALA PELLON |
ECLI | ES:TSJM:2018:4277 |
Número de Recurso | 475/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 226/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rec. 475/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0034627
Procedimiento Recurso de Suplicación 475/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 803/2015
Materia : Jubilación
Sentencia número: 226
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 475/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME JESUS CARBONELL GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Teresa, contra la sentencia de fecha 20 de abril 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 803/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante DѪ Teresa nacida el NUM000 -1954 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
La demandante solicitó con fecha 10-04-2015 la prestación de jubilación, constando en su vida laboral haber estado en situación de alta en el Régimen de Autónomos en Madrid entre el 01-03-1974 y el 30-09-1979, suponiendo dicho periodo un total de 2040 días, que sumados al resto de los que aparecen en dicho informe de vida laboral hacen un total de 10.758 días (folios 47 a 49, 73 y 74).
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-04-2015 le ha sido denegada la prestación de jubilación por los siguientes motivos:
"en la fecha del hecho causante 26/04/2015 reúne 10.719 días de cotización efectiva en lugar de 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis 2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio" (folio 52)
En fecha 19 de mayo de 2015 la demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución alegando que no se han computado los siguientes periodos de cotización:
-Días correspondientes por la prestación del servicio social de la mujer: 184 días
-Días correspondientes por parto de su segundo hijo: 112 días
-Días correspondientes por cuidado de la primera hija: 164 días
-Días correspondientes por cuidado del segundo hijo: 164 días
-Días cotizados según informe de vida laboral: 10758 días
Total: 11.382 días
Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-05-2015 se desestimó la reclamación previa, debiendo tenerse por reproducida la misma en su integridad, ratificando la resolución impugnada por los siguientes motivos:
El informe de cotización es correcto resultando un total de 10.719 días.
No se pueden computar las cotizaciones efectuadas al RETA con anterioridad al 01-08-1974 (T8) fecha de formalización del alta en dicho régimen especial, según consta en los ficheros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo competente en materia de inscripción, afiliación y recaudación.
Los días por nacimiento de hijo se han aplicado, si bien los correspondientes a Clara está superpuestos con situación de alta en RETA.
Los beneficios por cuidado de hijo no le son de aplicación porque su régimen de encuadramiento no es uno de cuenta ajena
Y sólo se computan los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo establecido, se les hubiera extinguido la relación laboral, o hubieran finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los mismos.
En cuanto al servicio social de la mujeres no está contemplado en la normativa vigente como asimilado a cotizado (folios 63, 64)
La demandante realizó el servicio social obligatorio en desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1971 (folios 101 a 110)
La demandante formalizó el alta en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos en el mes de agosto de 1974, abonando las cotizaciones de los meses de marzo a agosto de ese mismo año en el mes de septiembre de 1974 (folios 126 a 130)
La demandante ha tenido una hija nacida el NUM002 -1975 y un hijo nacido el NUM003 -1980 (folio 46)
En caso de estimarse la pretensión de la demandante correspondería una base reguladora de
1.000,95 euros, el porcentaje sería del 61,20%, y la fecha de efectos el 27- 04-2015 (hecho conforme)
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por DѪ Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Teresa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda en la que la actora solicitaba el reconocimiento de la prestación de jubilación anticipada, por entender que, tal y como ha resuelto la Entidad Gestora en vía administrativa, no acredita los 10.950 días exigidos y ello por dos razones básicas:
-
- En primer lugar, porque la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, Rec. nº 145/2007, en la que se interpreta el alcance de la DA 2º de la Ley 66/1997 y DA 9º de la LGSS, impide el cómputo del periodo cotizado del 1 de marzo al 1 de agosto de 1974, si el alta en el RETA se formalizó, como indica el informe de cotización, el 1 de agosto de 1974.
-
- Y en segundo lugar, porque por lo que respecta a la falta de consideración de días cotizados por el nacimiento de su hija el 15 de octubre de 1975, la DA 44ª establece que no cabe el cómputo, cuando la beneficiaria fuera trabajadora en el momento del parto, por lo que la asimilación no es viable, si el periodo cuestionado, como aquí sucede, ya había sido considerado como cotizado en el RETA.
La sentencia también razona que, aunque el periodo de prestación del servicio social obligatorio, sí debe reputarse como cotizado, por aplicación analógica de la normativa aplicable al servicio militar (compartiendo de ese modo, la doctrina contenida en las sentencias del TSJ de Extremadura de 9 de septiembre de 2014, RS nº 338/2014 y del País Vasco de 11 de octubre de 2016, RS nº 1821/2016 ) y por lo tanto, la actora tiene derecho a que se le computen los 184 días de complemento por la prestación del servicio social, solo acredita
10.903 días y no los 10.950 exigidos.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido solo por la representación Letrada de la parte actora, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193...
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