STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1559/04, interpuesto contra la sentencia de fecha, 18 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, en autos núm. 245/04, seguidos a instancias de D. Jose Pablo, contra la ahora recurrente sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18-05-2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Que D. Jose Pablo ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE S.A. desde el 17-08-02, con la categoría de agente de servicios auxiliares, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.385 euros. 2º.- Que el demandante es trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando en la empresa demandada 5 días a la semana. 3º.- Que la empresa IBERIA LAE S.A. ha programado las vacaciones a disfrutar por el demandante, reconociéndole el derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones. 3º.- Que con fecha 27-01-2004 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 16-02-2004, con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa Ibera LAE S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de adverso, no habiendo lugar a realizar las declaraciones instadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 15-06-07, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Arrecife 245/04, seguido contra IBERIA LAE S.A que se revoca, y estimándose la demanda, declaramos el derecho del actor a disfrutar de treinta días laborales de vacaciones en el año 2004, es decir cinco días más de los que la empresa le reconoce, y de esos 30 días de vacaciones el trabajador podrá reservare sin necesidad de programación previa, hasta un total de cuatro días de libre disposición, para utilizarlos conjunta o separadamente, en atenciones de índole personal, y condenamos a la empresa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a darle cumplimiento."

TERCERO

Por la representación de IBERIA LAE S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-11-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias de 27-05-2005 (R-1702/02)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16-04-08 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de las actuaciones, sin que por Iberia LAE S.A se hicieran alegaciones en contra, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-01-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador fijo empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A, personal de tierra) con carácter general ó a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente. El fundamento de la decisión es también el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial, si bien aplicado con un cálculo diferente al de la sentencia recurrida.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que no se ha opuesto a la declaración de nulidad, sin hacer alegación alguna la parte recurrente.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

En cuanto al razonamiento de la sentencia recurrida, de que pese a no existir cuantía, procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que a la Sala le constaba por los muchos asuntos que sobre el mismo tema había resuelto y sigue resolviendo, la notoriedad de la afectación general no puede admitirse

Como esta Sala decía en su ST. 8-03-2001 (R-8916/00 ), con cita de la de 16-05-2002:

"El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige, como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, que si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y como recuerda la sentencia de 17-I-2000 rec. 1911/99) esta Sala IV del Tribunal Supremo ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), dictadas en Sala General integrada por todos sus Magistrados, los criterios interpretativos -que han sido reiterados luego en sentencias, entre otras muchas, de 23-IV-99 (rec. 523/98), 30-IV-99 (rec 5108/97), 10-IV-00 rec. 544/99), 27-VII-00 rec. 4612/99), y 4-XII-00 (rec. 1963/00 )- de los requisitos exigidos por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Organo jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el Organo de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

A la luz de lo expuesto debiéramos rechazar el razonamiento de la sentencia recurrida para admitir el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente IBERIA LAE S.A, el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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