STS, 16 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2730
Número de Recurso1823/2006
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 23 DE DICIEMBRE DE 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso de suplicación nº 955/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1183/04, seguidos a instancias de DOÑA Elsa contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D/DÑA Elsa DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. desde 1 de noviembre de 1996, con la categoría de Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, percibiendo el salario según convenio. 2º.- La parte actora presta servicios cinco días a la semana y trabajó más días efectivos durante el año 2004 que los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo. 3º.- La parte actora disfrutó 25 días laborables de vacaciones, durante el año 2004. 4º.- El 03.12.04 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, con resultado "sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elsa contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a disfrutar 30 días laborables de vacaciones anuales, mientras subsista la regulación convencional en los mismos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Elsa e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos en parte el recurso interpuesto por IBERIA L.A.E., S.A., contra la sentencia de fecha 3.3.2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y asimismo el recurso interpuesto por Dª Elsa, y revocamos la sentencia acordando estimar la demanda y reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de CINCO DIAS más de vacaciones el año 2004, cuyo disfrute concreto se fijará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril de 2006, en el que se alega infracción de los artículos 4 y 6 de la segunda parte del XV del Convenio Colectivo de la empresa IBERIA y su Personal de Tierra (BOE nº 152 de 26 de junio de 2001). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 27 de mayo de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de lo actuado.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes sin que hayan realizado alegación alguna, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan a la actora cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 955/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1183/04, seguidos a instancias de DOÑA Elsa contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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