STS, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5965
Número de Recurso1809/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA, LAE, S.A., contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso nº 962/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón y por Iberia Lae, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 1228/04, seguidos por D. Jose Ramón frente a IBERIA, LAE, S.A., sobre Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Ramón contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a disfrutar 30 días laborables de vacaciones anuales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Don Jose Ramón DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. desde el 10.10.98, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, fijo de actividad continuada a tiempo parcial, percibiendo el salario según convenio. 2. La parte actora presta servicios cinco días a la semana y trabajó los mismo días efectivos en el año 2004, que los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo. 3. La parte actora disfrutó 25 días laborables de vacaciones, durante el año 2004. 4. El 17-12-04 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, con resultado "Sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos en parte el recurso interpuesto por IBERIA LAE, S.A, contra la sentencia de fecha 11.3.2005, dictada por el Jgdo. de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y asimismo el recurso interpuesto por D. Jose Ramón y revocamos la sentencia acordando estimar la demanda y reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de CINCO DIAS más de vacaciones el año 2004, cuyo disfrute concreto se fijará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 27 de mayo de 2005, recurso 1702/02. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2007 se procedió a admitir el citado recurso, acordándose oír a la parte recurrente por un plazo de diez días, al ser posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación (Sentencia de 31-1-2002 de Sala General ), lo que podría determinar la nulidad de actuaciones. Transcurrido dicho plazo sin hacer manifestación alguna la parte recurrente, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente la nulidad de actuaciones. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor cinco días más de los veinticinco que aplica la empresa al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso, como ya ha decidido la Sala en anteriores asunto idénticos (SsTS, entre otras, 31-1-2007, R. 627/06, 1-2-2007, R. 72/06, 29-3-2007, R. 1161/06, 16-4-2007, R. 1823/06, 14-5-2007, 1165/06, y 5-6-2007, R.1958/06), lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 23 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 962/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1228/04, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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