STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:6563
Número de Recurso1202/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA LAE contra sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 en autos seguidos por Dª Sandra frente a IBERIA LAE sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Sandra frente a IBERIA LAE S.A., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Gando, con una antigüedad de 1-12-1997, con la categoría profesional de Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, y salario establecido en convenio. SEGUNDO.- Su contrato es de los conocidos con de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. TERCERO.- La actora ha trabajado 225 días al año, asignándosele 25 días laborables de vacaciones durante el año 2004. CUARTO.- La actora solicita se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables según lo establecido en el Convenio aplicable. QUINTO.- En fecha 3-12-04 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SEMAC sin efecto entendiendo el interesado que la demanda es improcedente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 9/2005 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Sandra contra la empresa "IBERIA líneas Aéreas de España, SA, y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborables mas correspondientes a las vacaciones de 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERIA LAE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido que consta en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 17 de noviembre de 2.005 (rec. 840/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, resolvió la demanda de una trabajadora a tiempo parcial al servicio de "Iberia Líneas Aéreas de España S.A." en la que reclamaba el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le había concedido la empresa.

Dado el contenido cuantificable, inferior a los 1.803 euros, de lo reclamado por dicha demandante, y vista la indicación que al respecto hacía también el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala acordó de oficio, por afectar a nuestra competencia funcional, oír a la empresa "Iberia L.A.E.", única parte personada en esta sede sobre una posible nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la instancia, a la vista de las previsiones que a tal efecto se contiene en el art. 189. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicha parte ha dejado transcurrir el plazo concedido sin actividad procesal alguna. Debemos pues analizar si procede o no la nulidad apuntada.

Dicho análisis ya lo han hecho, para supuestos exactamente iguales al presente, las sentencias de 1-2-07 (rcud. 72/06), 31-1-07 (rcud. 627/06), 29-3-07 (rcud. 1161/06), 16-4-2007 (rcud. 1823/06), 30-4-07 (1163/06), 14-5-2007 (rcud. 1165/2006) y 5-6-07 (rcud. 1958/06 ), llegando todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado. Sustentaron su decisión, que asumimos plenamente, basándose en las previsiones del art. 189.1 LPL con argumentos que ahora pasamos a reiterar.

SEGUNDO

El art. 189.1 LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía de los litigios y exige que ésta alcance las 300.000 pts. (1803 euros); ésta regla se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en el precepto a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria.

Para suplir esta laguna, la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, hay que estar al valor económico del litigio para determinar la procedencia o no del recurso. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 (rcud 2350/00 ), con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 (rcud 774/98 ), señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 (rcud 752/01) y 15 de junio de 2004 (rcud 3049/03 ), entre otras).

SEGUNDO

La doctrina transcrita debe mantenerse también en el presente caso, dado que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por la demandante no alcanza la cuantía que el art. 189.1 LPL establece como mínima para acceder al recurso de suplicación.

Por otra parte, esta Sala ha conocido durante el proceso de elaboración de la doctrina antes citada en casos prácticamente iguales de la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de Iberia en la misma situación que han postulado también el reconocimiento del mismo número de días de vacaciones, pero en ningún caso, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo.

Carecía pues la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Las Palmas de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para entender del presente recurso de casación unificadora y así lo señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe. Procede pues, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia; sin que proceda dar lugar a pronunciamiento

sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 840/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 9/2005, seguidos a instancias de Dª Sandra contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho a cinco días mas de vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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