ATS, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de

2.009, en el procedimiento nº 89/08 seguido a instancia de DON Jacinto contra PANRICO SLU y COMPAÑÍA ASEGURADORA ATLANTIS VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jacinto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2.009, que de oficio se declaraba la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juez de lo s Social, y, en consecuencia, declaraba la nulidad de lo actuado desde la notificación de la misma a las partes.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2009 (Rec. 4722/2009 ), que el actor prestó servicios para la empresa PANRICO SLU desde el 10-09-1975, con el salario previsto en los pactos colectivos para la categoría de Oficial de Primera -Vendedor. El 17-01-2007 se suscribió un acuerdo entre la empresa y la representación sindical de CCOO, en virtud del cual se ponía fin a una huelga y se acordaba una reestructuración de la empresa, incluyéndose en el mismo una relación de trabajadores entre los que se encontraba el demandante. En el Anexo II del Acuerdo se regulan las condiciones por las que rigen las prejubilaciones y, al reunir el actor los requisitos del punto

2.1 del Acuerdo, se le aplica el Anexo II en relación con el porcentaje sobre salario que corresponde abonar a la empresa en virtud de los años del trabajador. Según dicho Anexo II, las prestaciones del plan consistirían en unas rentas mensuales que sumadas a las prestaciones públicas netas estimadas en el momento de la baja, permitieran alcanzar unos porcentajes que oscilaban entre el 100% del salario -cuando en el momento de la baja el trabajador tuviera 63 años o más-, y el 80% del salario -cuando en el momento de la baja el trabajador tuviera 57 años-, siendo este último tramo el que correspondería percibir al actor y señalándose que los complementos serán mensuales (12 mensualidades) y definidos en el correspondiente certificado individual. Consta probado que para fijar la compensación y a efectos de retención del IRPF, el actor entregó a la empresa un documento en el que se refleja en el apartado 2) relativo a hijos y otros descendientes solteros menores de 25 años, y en el campo año de nacimiento: "1983". Consta igualmente probado que la empresa entregó al actor el "programa de prejubilaciones" en el que se contemplan las distintas cantidades en que se desglosaba su acuerdo prejubilatorio. El actor percibió 935,88 euros mensuales de prestación por desempleo, abonándole la empresa mensualmente la cantidad de 799,57 euros.

Demanda el trabajador por entender que ha existido un error de cálculo imputable exclusivamente la empresa, ya que en virtud de su base de cotización individual y de que no tenía ningún hijo a cargo -puesto que su hija tenía 23 años y ya estaba trabajando- el tope de la prestación por desempleo era inferior (935,88 euros) al que la empresa le estimó (1077,88 euros), al computar a su cargo y a sus expensas económicas a su hija, por lo que reclama se declare su derecho a percibir durante cada uno de los meses de 2007 un complemento garantizado de 941,42 euros mensuales más los intereses legales y el abono de la cantidad de

1.562 euros por el periodo de febrero de 2007 a diciembre de 2007, a razón de 142 euros/mes -diferencia entre lo abonado (799,57 euros) y lo debido (941,42 euros), al ser el salario de garantía 1.877,36 euros-. En instancia se desestimó la pretensión del actor. La Sala de suplicación declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por entender que: 1) La reclamación de cualquier mejora voluntaria está sometida al proceso ordinario y no al de Seguridad Social, por lo que no es de aplicación el art. 189.1 c) LPL. 2 ) Con cita de la STS de 09-07-2009, que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía de 1.803 euros, por lo que es la concreta cantidad reclamada la que determina el acceso al recurso, en otros términos, y con cita de la STS 26-09-2007, que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide (...) sino la cuantía efectiva que se reclama", y 3) Que no existe afectación general, y ello por cuanto no se cumple con la doctrina de la STS de 08-04-2009 y la que en ella se citan.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que procede el recurso de suplicación, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 (Rec. 4153/2005 ). Considera el recurrente en casación unificadora que en los procedimientos en los que existan varias demandadas con idéntica pretensión, aún cuando la cuantía reclamada individualmente sea inferior a 1.803 euros, bastará con que una de ellas supere esa cifra para que el conjunto acumulado sea susceptible de recurso, determinándose la cuantía litigiosa con arreglo a las demandas interpuestas y no con arreglo a cualquier otro trámite procesal, incluido el recurso de suplicación. Alega el recurrente en el escrito de interposición, que el actor presentó su demanda junto con la de otros dos trabajadores en idéntica situación, el 23-01- 2008, procediendo el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid a desacumular las 3 demandas y tramitar tres procedimientos diferentes para cada uno de los trabajadores demandantes; alega además que la parte no formuló el recurso contra tal decisión para evitar mayores dilaciones en el procedimiento.

Al respecto es preciso señalar que el recurrente no presentó recurso alguno frente a la tramitación separada, ni tampoco solicitó la acumulación cuando constató que se tramitaba separadamente, por lo que en el supuesto examinado, la cuantía reclamada por el trabajador, tal y como se solicita en la demanda, asciende a 1.562 euros, cuantía inferior a la prevista en el art. 189. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 (Rec. 4153/2005 ), que el recurrente selecciona de contraste, y en la que ante la demanda planteada por cinco trabajadores que reclamaban las diferencias derivadas de las pagas extras de julio y diciembre de 2004, y que en relación con la cuantía pedida por cuatro de ellos no llegan a 1800 euros, mientras que la solicitada por uno de ellos sí, la Sala resolvió que "la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia del recurso la determina la reclamación cuantitativa mayor", y ello en atención a la cuantía establecida en la demanda, bastando, en aquellos supuestos en los que existan varias demandas por debajo del límite, con que una supere la cifra para que el conjunto acumulado sea susceptible de recurso.

A mayor abundamiento, la decisión sobre la competencia funcional es materia apreciable de oficio por la Sala. De ahí que aunque no fuera idónea la resolución aportada para su contraste o no concurriera el requisito de la contradicción, la Sala debe entrar a conocer sobre los presupuestos de dicha competencia, como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (R.C.U.D. 1395/2005 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el Rec procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; 20/01/99 -rec. 4308/98 -; 21/03/00 -rec. 2506/99 -; 27/06/00 -rec. 798/99 -; 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 18/01/07 -rec. 4439/05 -; y las arriba citadas)."

En el presente supuesto tampoco sería de aplicación la previsión del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello por cuanto no podría apreciarse que concurre el requisito de afectación general dados los términos en que se plantea la reclamación, ya que si bien consta que existió un Acuerdo que puso fin a una huelga, por el que se concretó el plan de prejubilaciones de 99 trabajadores, el error que alega el recurrente no deriva de la confusión en la aplicación de los términos del Acuerdo, sino como consecuencia de los cálculos que realizó la empresa con los datos suministrados por el propio demandante, y en relación con computar a su cargo una hija menor de 25 años, por lo que según lo establecido en las sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 ) y la de la misma fecha (Rec. 1422/2003), así como las posteriores que reiteran dicha doctrina, no puede apreciarse la existencia de afectación general.

SEGUNDO

Insiste el recurrente en el escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2010, que debe admitirse el recurso porque no debe ser de aplicación la doctrina fijada en las sentencias que se citan en la providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010, sino la que ha citado de contraste, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición pero sin aportar argumentos jurídicos que permitan admitir el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 4722/09, interpuesto por DON Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2.009, en el procedimiento nº 89/08 seguido a instancia de DON Jacinto contra PANRICO SLU y COMPAÑÍA ASEGURADORA ATLANTIS VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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