STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2360
Número de Recurso1161/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Mónica, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 828/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la mencionada recurrente contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 1222/04, seguidos por Dª Mónica frente a IBERIA, LAE, S.A., sobre Derechos-Vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Mónica frente a IBERIA, L.A.E., S.A.. sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, desde el 1 de julio de 1998, y salario según convenio. 2. Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de la jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis dias a la semana. 3. La trabajadora ha trabajado 210 dias del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 dias laborables de vacaciones. 4. El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de dias trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco dias o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de dias de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de dias de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial. 5. Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Mónica, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por Mónica, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Jdo. de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora al disfrute de 5 dias laborables más, correspondientes a vacaciones año 2004 y condenamos a Iberia L.A.E.,S.A. a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA,

L.A.E., S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2005, recurso nº 1702/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso, y ante la eventualidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible en suplicación y en relación con una posible nulidad de lo actuado, se concedió un plazo de diez días en tal sentido a la parte recurrente, sin que hiciera manifestación alguna. Se dió traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si una trabajadora empleada a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada menos de seis días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente. El fundamento de la decisión es también el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial, si bien aplicado con un cálculo diferente al de la sentencia recurrida.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca a la actora el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente a la actora en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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