STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostenta de IBERIA LAE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 4 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 295/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Cuatro de Las Palmas, dictada el 20 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 1489/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. María Milagros contra el IBERIA LAE, S.A., sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. María Milagros a contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa.- SEGUNDO.- Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2003 cinco días cada semana.- TERCERO.- La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2003, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. María Milagros dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sentencia con fecha 4 de junio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por Encarna a, contra la sentencia de fecha 20.12.2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora al disfrute de 5 días laborables más correspondientes a vacaciones año 2003 y condenamos a IBERIA LAE, S.A. a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostenta de IBERIA LAE, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de mayo de 2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador de la demandada Iberia L.A.E., S.A. con contrato a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido con carácter general en el convenio colectivo dele personal de tierra de Iberia LAE, S.A., o a un período de vacaciones más reducido de solo veinticinco días.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y sede de Las Palmas de 4 de junio de 2007, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declaró su derecho a esos 5 días laborables de vacaciones correspondientes a las del año 2003. La sentencia que se ha propuesto de contraste del propio Tribunal y Sala de 27 de mayo de 2005, en caso idéntico al presente, llegó a solución contraria.

Mas antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El presente recurso es idéntico a los ya resueltos por esta Sala en Sentencias, entre otras de 31 de enero, 5 de junio y 1 de febrero de 2007, en la última de las cuales recordábamos que "Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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