STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 23 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 1107/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 12 de abril de 2005, en los autos de juicio nº 1223/04, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Ana María contra IBERIA, LAE, S.A. y el FOGASA, sobre Reconocimiento de derecho y vacaciones.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ana María frente a IBERIA, L.A.E., S.A. y el FOGASA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y VACACIONES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, siendo su primer contrato temporal suscrito en fecha de 1 de febrero de 1999, y salario según Convenio; SEGUNDO.- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, el trabajador ha prestado servicios menos de seis días a la semana; TERCERO.- El trabajador ha trabajado de forma efectiva 165 días del año, siéndole además computado el tiempo en el que estuvo de baja por IT, desde el 16 de abril al 12 de julio de 2004, se le asignó, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones; CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajado. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial."; QUINTO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación.". TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Doña Ana María formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1223/2004 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Ana María contra la empresa "IBERIA LINEAS AÉREAS de ESPAÑA, S.A." y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de mayo de 2005, rec. suplicación 1702/02.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la Nulidad de las actuaciones. Por providencia de fecha 9 de mayo de 2007, de esta Sala, se acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia. El recurrente no presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe en el que ratificó el anterior dictamen de 24 de abril 2007 y por consiguiente interesó la anulación de la sentencia recurrida y que se declare la firmeza de la de instancia.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente. El fundamento de la decisión es también el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial, si bien aplicado con un cálculo diferente al de la sentencia recurrida.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca a la actora el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente a la actora en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

La misma solución se ha adoptado en otros supuestos esencialmente iguales, en que se ejercitaba la misma reclamación contra la misma empresa, y en sentencias provenientes del mismo Tribunal y alegando la misma sentencia de contraste (véase SS de 25/1/07 (Rec. 72/06), de 31/1/07 (Rec. 627/06), de 5/6/07 (Rec. 1201/06) y de 16/7/07 (Rec. 1810/06 ).

Como señalamos, en este sentido, en la reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 (rec. 2219/2006 ): "(...) El art. 189.1 LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía de los litigios y exige que ésta alcance las 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en el precepto a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria.

Para suplir esta laguna, la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, hay que estar al valor económico del litigio para determinar la procedencia o no del recurso. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sala ha señalado que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (ss. de 30-1-02 (rcud 752/01), dictada en Sala General, y 15-6-04 (rcud 3049/03 ), y las antes ya citadas, entre otras muchas).

(...) La doctrina transcrita, debe mantenerse también en el presente caso, dado que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por el demandante no alcanza la cuantía que el art. 189.1 LPL establece como mínima para acceder al recurso de suplicación. A este respecto, cabe señalar que esta Sala ha conocido durante el proceso de elaboración de la doctrina antes citada en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de Iberia en la misma situación que han postulado también el reconocimiento del mismo número de días de vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo.".

Igual solución merece el supuesto enjuiciado, por razón de seguridad jurídica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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