STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:7571
Número de Recurso4501/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 448/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, en autos núm. 1163/2004, seguidos a instancias de Dª Margarita contra IBERIA LAE S.A. sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 1-7-1998 y categoría de agente administrativo. 2º) La parte actora reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales al año. La parte actora trabaja semanalmente 5 días y descansan dos, con un total de 235 días entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas. 3º) Se celebró conciliación sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Margarita contra Iberia LAE S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Margarita ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Margarita contra la sentencia de fecha

2.02.2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al disfrute de 5 días laborales más correspondientes a vacaciones año 2004 y condenamos a IBERIA LAE S.A. a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2006, en el que se alega infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de tierra. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Rec.- 1702/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las presentes actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre contemplaba la reclamación efectuada por una trabajadora a tiempo parcial al servicio de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y en ella lo que se reclamaba era el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le da la empresa.

  1. - Dado el contenido de lo reclamado por dicha demandante, con carácter previo al examen del recurso procede entrar a determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contiene en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este examen ya lo hizo para supuestos exactamente igual al presente en sentencias de 16-4-2007 (Rec.- 1823/06), 14-5-2007 (Rec.- 1165/06), 3-7-2007 (Rec.- 1751/06) o 24-7-2007 (Rec.- 1481/06 ) entre otras en el mismo sentido, y en ellas se llegó a la conclusión de que aquel recurso no era admisible en el caso, dada la exigua cuantía de lo reclamado, y en ella se decía, en relación con ello lo siguiente: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)."

SEGUNDO

La doctrina aplicada en la sentencias antes transcritas, que se corresponde con doctrina anterior de esta Sala ya unificada sobre el particular, es la que procede mantener también en el presente caso puesto que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por la demandante no alcanza la cuantía anual por la que el art. 189 precitado permite interponer contra la sentencia de instancia un recurso de suplicación. De lo cual se desprende que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para conocer del presente recurso de casación, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia; sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 448/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, en autos núm. 1163/2004, seguidos a instancias de Dª Margarita contra IBERIA LAE S.A. sobre vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de la sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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