STSJ Galicia 5955/2010, 20 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2010 |
Número de resolución | 5955/2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5654/2007-SGP
ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA.
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veinte de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5654/2007 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 128/2007 sentencia con fecha dos de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Julia mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de camarera en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo./ Segundo.-En el año 2005 prestó servicios un total de 19 domingos y 4 festivos, habiendo disfrutado de 22 días de descanso compensatorio./ Tercero.- Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 05-02-07".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. Julia se reconoce el derecho al disfrute de
3.25 días de compensación por domingos y festivos trabajados en el año 2005, condenando a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por tal declaración".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03 -; 27/10/04 Ar. 2005/1312,...). Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS 29/10/04 -rec. 5896/03 -; 12/07/05 -rec. 2465/04 -; 22/09/05 -rec. 2479/04 -; 10/11/06 -rec. 4428/05 -; 14/11/06 -rec. 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 19/07/07 -rcud 834/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 189.1, letras
a), b), c), d), e) y f), LPL], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no...
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