STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:7565
Número de Recurso2219/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra sentencia de 22 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 en autos seguidos por Oscar frente a Iberia L.A.E., S.A. sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Oscar frente a Iberia, L.A.E., S.A. sobre reconocimiento de derechovacaciones, reconociendo el derecho del actor a disfrutar de un día laboral de vacaciones de los veinticinco días a los que tiene derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Gando, con una antigüedad de 1-12-2002, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares fijo de actividad continuada a tiempo parcial, y salario base de 436,67 euros. SEGUNDO.- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. La parte actora ha trabajado durante el año 2004 cinco días o menos a la semana. TERCERO.- La parte actora ha disfrutado de 24 días de vacaciones, en los meses siguientes: 1 día en enero, 6 en febrero, 5 en julio, 1 en noviembre y 10 días en diciembre. CUARTO.-EL actor disfrutó de un permiso sin sueldo durante el mes de octubre de 2004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Oscar, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento 18/2005 seguido contra Iberia LAE, SA que se revoca, y estimándose la demanda, declaramos el derecho del actor a disfrutar de seis días laborales de vacaciones con cargo a 2004, además de los días ya disfrutados en dicho año, condenándose a la empresa demandada a que reconozca al actor el disfrute de dichos días".

CUARTO

Por la representación procesal de Iberia L.A.E., S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de mayo de 2005. QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 22 de febrero de 2.006 (rec. 841/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, resolvió la demanda de un trabajador a tiempo parcial al servicio de "Iberia Líneas Aéreas de España S.A." en la que reclamaba el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le había concedido la empresa.

Dado el contenido cuantificable de lo reclamado en demanda, inferior a los 1.803 euros, y vista la indicación que al respecto hacía también el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala acordó oír de oficio, por afectar a nuestra competencia funcional, a la empresa "Iberia L.A.E." y al demandante Sr. Oscar, ambos personados en esta sede, sobre una posible nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la instancia, a la vista de las previsiones que a tal efecto se contiene en el art. 189. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ambas partes han dejado transcurrir el plazo concedido sin actividad procesal alguna. Debemos pues analizar si procede o no la nulidad apuntada.

Dicho análisis ya ha sido realizado por la Sala y en supuestos exactamente iguales al presente, en numerosas sentencias, entre ellas, las de 1-2-07 (rcud. 72/06), 31-1-07 (rcud. 627/06), 29-3-07 (rcud. 1161/06), 16-4-2007 (rcud. 1823/06), 30-4-07 (rcud 1163/06), 14-5-2007 (rcud. 1165/2006), 5-6-07 (rcud. 1958/06) y 26-9-07 (rcud 1202/06 ), llegando todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado. Sustentaron su decisión, que asumimos plenamente, en las previsiones del art. 189.1 LPL con argumentos que ahora pasamos a reiterar.

SEGUNDO

El art. 189.1 LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía de los litigios y exige que ésta alcance las 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en el precepto a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria.

Para suplir esta laguna, la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, hay que estar al valor económico del litigio para determinar la procedencia o no del recurso. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sala ha señalado que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (ss. de 30- 1-02 (rcud 752/01), dictada en Sala General, y 15-6-04 (rcud 3049/03 ), y las antes ya citadas, entre otras muchas).

TERCERO

La doctrina transcrita, debe mantenerse también en el presente caso, dado que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por el demandante no alcanza la cuantía que el art. 189.1 LPL establece como mínima para acceder al recurso de suplicación. A este respecto, cabe señalar que esta Sala ha conocido durante el proceso de elaboración de la doctrina antes citada en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de Iberia en la misma situación que han postulado también el reconocimiento del mismo número de días de vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo.

De lo cual se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para conocer del presente del de casación para la unificación de doctrina, racón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 841/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 18/2005, seguidos a instancias de D. Oscar frente a la citada empresa y el FOGASA sobre reconocimiento de derecho a cinco días mas de vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Galicia 5417/2009, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...869/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 17/12/07 -rcud 1812/06-; 24/06/08 -rcud 3672/05- [cuatro o ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1017/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...-; 19/09/07 -rcud 859/06 -; 24/09/07 -rcud 1951/06 -; 26/09/07 -rcud 1202/06 -; 27/09/07 -rcud 1948/06 -; 09/10/07 -rcud 1950/06 -; 17/10/07 -rcud 2219/06 -; 05/11/07 -rcud 1957/06 -; 06/11/07 -rcud 410/06 -; 07/11/07 -rcud 4501/06 -; 17/12/07 -rcud 1812/06 -), que en la materia debatida «h......
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...869/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 17/12/07 -rcud 1812/06 -). Con arreglo a tales precedentes,......
  • STSJ Galicia 3532/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 Julio 2009
    ...869/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 17/12/07 -rcud 1812/06-; 24/06/08 -rcud 3672/05- [cuatro o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR