STS, 3 de Julio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5685
Número de Recurso1751/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación nº 838/05, formalizado por D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en los autos nº 43/05, seguidos a instancia de D. Serafin contra IBERIA L.A.E., S.A. y FOGASA, sobre VACACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Serafin frente a IBERIA, L.A.E., S.A. y el fondo de garantía salarial sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-VACACIONES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Grando, con una antigüedad de 1-1-2003, con la categoría profesional de Agente de Auxiliares B, y salario establecido en Convenio. 2º.- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. 3º.- La actora ha disfrutado de 25 días laborables de vacaciones durante el año 2004. 4º.- La actora solicita se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales según lo establecido en el Convenio aplicable. 5º.- El acto de conciliación previa se celebró el día 10-1-2005 sin avenencia manifestando la demandada que la demandada que la demanda es improcedente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Serafin ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia de fecha 15/04/05m, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a disfrutar en el año 2004, 30 días de vacaciones, condenando a la demandada a estar y pasar".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 27 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 27 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la Nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 15/04/05, el Juzgado de lo Social nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimatoria de la demanda [autos nº 43/05 ] que en reclamación de cinco días da vacaciones había formulado Don Serafin contra «IBERIA LAE, S.A» y el Fondo de Garantía Salarial. Decisión revocada por la STSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria 23/12/05 [recurso nº 838/05].

  1. - Se formula recurso de casaciòn para la unificación de doctrina por la demandada, ofreciendo de contraste la sentencia que con fecha 27/05/05 había dictado la misma Sala y en la que en supuesto idéntico había llegado a decisión opuesta a la recurrida.

SEGUNDO

1.- El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

  1. - Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [Sentencia de 31/01/07 -recud 627/06-] y en algún otro de sustancial identidad [STS 06/06/06 -rec. 257/06-, en reclamación de dos bienios a efectos retributivos], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

  2. - La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones correspondiente al demandante -Agente Auxiliar B- es inferior a 1803 euros. Y en consecuencia -tal como informa el Ministerio Fiscal- procede anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 23/12/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria [recurso nº 838/05] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 15/04/2005 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 43/05], y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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