STS, 5 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:4666
Número de Recurso1201/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de suplicación 839/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, en Autos 1253/04, seguidos a instancia de DON Gustavo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de diciembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1253/04, seguidos a instancia de DON Gustavo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso interpuesto por Gustavo, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al disfrute de 5 días laborales más correspondientes a vacaciones 2004 y condenamos a IBERIA LAE S.A. a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Gando, con una antigüedad de 1-11-1997, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares con una actividad continuada a tiempo parcial, y salario establecido en Convenio. ...2º .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la norma en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. ...3º.- La actora ha trabajado 209 días al año, asignándosele 25 días laborales de vacaciones durante el año 2004. ...4º.- La actora solicita se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables según lo establecido en el Convenio aplicable ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Gustavo frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOVACACIONES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de 31 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4 y 6 de la 2ª parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA y su personal de Tierra (BOE nº 152 de 26 de junio de 2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la NULIDAD de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa "Iberia L.A.E., S.A."· contra la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias. Revocó ésta la de instancia y, en su lugar, estimó la demanda de un trabajador que pretendía el reconocimiento de su derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones que los que la empleadora le había reconocido en el año 2004.

Aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2005 por la propia Sala de Las Palmas, sin que ni siquiera sea preciso examinar si ésta es o no contradictoria con la recurrida, porque esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que, tratándose como ahora se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional, esta cuestión resulta atinente al orden público procesal, de tal suerte que puede y debe ser examinada, aún de oficio, y sin tan siquiera tener en cuenta el hecho de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oir a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 (rec. 228/02 ), a las que en ella se citan, y a la de 27 de Octubre de 2003 (rec. 4441/02). Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver prioritariamente este el problema, sin que para ello sea preciso ver si entre la resolución combatida y la referencial existe o no contradicción en sentido legal. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio acerca de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea.

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de suplicación 839/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, en Autos 1253/04, seguidos a instancia de DON Gustavo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de la Sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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