STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:6539
Número de Recurso1948/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LAE S.S., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 17 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas, en autos seguidos por el mismo contra IBERIA LAE, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial desde el 1 de mayo de 1999, y salario según congenio.- SEGUNDO.-Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero en una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo.- En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana.- TERCERO.- El trabajador ha trabajado 210 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones.- CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo.- El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones:- Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo.-Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Lázaro frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Lázaro, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005, con el siguiente fallo: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Lázaro ., contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento 1181/2004 seguido contra de IBERIA LAE, SA, que se revoca y estimándose la demanda declaramos el derecho del actor a disfrutar de cinco días laborales de vacaciones con cargo a 2004, además de los días ya disfrutados en dicho año, condenándose a la empresa demandada a que reconozca al actor el disfrute de dichos días.

CUARTO

Por la representación procesal de IBERIA, LAE, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canarias y emplazada la parte se presentó escrito aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarias, de 27 de mayo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citados recurso y no habiéndose impugnado por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a que en la demanda se aluda al derecho del demandante al disfrute de 30 días laborables de vacaciones cada año, lo que en realidad se pide en el suplico de la demanda es el reconocimiento del derecho a disfrutar de ese descanso entre el 14 de marzo de 2005 y el 20 de marzo de dicho año. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y concedió a las parte el derecho a recurrir en suplicación. La Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y estimó asimismo su pretensión. Contra la sentencia de la Sala de lo Social hay interpuesto la empresa Iberia LAE S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de 27 de mayo de 2005, que es contradictoria con la recurrida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal sostiene la nulidad de la resolución impugnada en cuanto que, dado el alcance de la pretensión ejercitada en la demanda, no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y, en efecto, así es, como hemos tenido ocasión de declarar en nuestras sentencias de 16 de abril d e2007 (recurso 1823/06) y 16 de julio de 2007 (recurso 1810/2006 ), y en las demás que en éstas se citan, en el sentido de que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una regla general de acceso a la suplicación que está condicionado por la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso se reserva a las reclamaciones de cuantía superior a 300.000 pesetas; esta regla y otras que la complementan excluyen del recurso de suplicación determinadas cuestiones litigiosas, y al interpretar esos preceptos, la Sala ha declarado que cuando se trata de acciones declarativas o de condena sin contenido económico directo, para decidir si procede o no tal recurso debe tomarse en consideración el valor económico directo del litigio, a efectos de la aplicación del límite cuantitativo señalado en el aludido artículo 189 de la ley procesal laboral; cuando se ejercitan acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo no ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador o, dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, acudiendo cuando sea necesario a su cuantificación anual, como señalan las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 .

La aplicación de esa doctrina al supuesto que analizamos lleva a la conclusión propuesta por el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, por ser notorio que el valor económico de lo reclamado en la demanda no alcanza el límite mínimo previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para recurrir en suplicación la sentencia de instancia, y por eso la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad, con declaración de tal signo, sin especial pronunciamiento sobre costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

TERCERO

La doctrina transcrita debe mantenerse también en el presente caso, dado que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por la demandante no alcanza la cuantía que el art. 189.1 LPL establece como mínima para acceder al recurso de suplicación.

Por otra parte, esta Sala ha conocido durante el proceso de elaboración de la doctrina antes citada en casos prácticamente iguales de la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de Iberia en la misma situación que han postulado también el reconocimiento del mismo número de días de vacaciones, pero en ningún caso, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Carecía pues la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Las Palmas de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para entender del presente recurso de casación unificadora y así lo señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social que la ha pronunciado; también declaramos la firmeza de la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social, sin especial declaración sobre costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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