ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 , aclarada por auto de 31 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 177/2009 seguido a instancia de Dª Lorena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Pedro Javier Casado Galán en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22-9-2011 (rec. 3404/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de Gran Invalidez y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen General.

La actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por resolución de fecha 27-5-1993; padecía: glaucoma bilateral intervenido, amauroris O.I. retinitis pigmentaria. Solicitó revisión por agravamiento en 1998, que fue desestimada en 1999; padecía: glaucoma y retinosis pigmentaria. Solicitó nueva revisión de grado por agravamiento en junio de 2008, cuya denegación da lugar a los presentes autos. Padece actualmente, además de las dolencias antes indicadas, glaucoma bilateral intervenido, amauroris O.I. retinosis intervenida pigmentaria, Síndrome de Túnel Carpiano, pendiente de rehabilitación. Cambios degenerativos discales con ligera pérdida de altura de los discos. Fenómenos espondiloartrósicos y uncartrósicos que reduce el espacio C4-C5.

Entiende la Sala que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la afiliación y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, de manera que un defecto preexistente no puede determinar por sí mismo la declaración de incapacidad permanente, salvo que se haya sufrido una agravación de la dolencia. En este caso el alta en el Régimen General se produjo como vendedora de la ONCE; con anterioridad la actora ya padecía las dolencias visuales que se han indicado y en la actualidad, a dichas dolencias se han añadido las degenerativas, pero entiende que sus lesiones en la vista, próximas a la ceguera, eran las mismas que con anterioridad al alta en el Régimen General y que las nuevas dolencias no han variado significativamente su capacidad residual para realizar todas o las principales tareas de su profesión habitual de vendedora de cupones, lo que puede seguir realizando con profesionalidad y eficacia, de ahí que no pueda acogerse la petición principal de Gran Invalidez ni tampoco las subsidiarias.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto su declaración en situación de Gran Invalidez y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen General.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 29-1-2008 (rec. 2829/2007 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de Gran Invalidez.

En este caso, se ha declarado probado que en 1990 la interesada fue diagnosticada de una degeneración macular y padecía una pérdida de visión del 35% en cada ojo; que en 1993 le fue reconocido un grado de minusvalía del 85%; y que en la actualidad presenta un déficit visual del 95% en ambos ojos. La Sala argumenta también que un defecto preexistente a la afiliación al Sistema de Seguridad Social no puede determinar por sí mismo la declaración de incapacidad permanente, salvo que se haya producido una agravación de la dolencia, y que eso es precisamente lo que aquí acontece, pues la actora en el momento de su afiliación a la Seguridad Social en el año 1999 mantenía un resto visual que le ha permitido durante siete años ejercer su profesión de fisioterapeuta, si bien en la actualidad las limitaciones derivadas de su práctica ceguera, que exigen la proximidad de otra persona, la hacen acreedora de la Gran Invalidez.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida no ha quedado acreditado que las lesiones en la vista que padecía la actora con anterioridad a su incorporación al Régimen General de la Seguridad Social se hubieran visto agravadas, y que las nuevas dolencias que acredita, no visuales y de carácter degenerativo, no han variado significativamente su capacidad residual para realizar todas o las principales tareas de su profesión habitual de vendedora de cupones; mientras en la sentencia de contraste sí ha quedado probado que las dolencias visuales que padecía la actora al tiempo del alta en Seguridad Social se han agravado en el transcurso de los siete años de actividad como fisioterapeuta, llegando casi a la ceguera, haciendo necesaria la presencia de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades vitales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de junio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio y poniendo ahora de relieve las infracciones jurídicas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Javier Casado Galán, en nombre y representación de Dª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3404/2010 , interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 7 de mayo de 2010 , aclarada por auto de 31 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 177/2009 seguido a instancia de Dª Lorena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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