STSJ Andalucía 2469/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2469/2011
Fecha22 Septiembre 2011

Rº. 3404/10 -AU- Sent. 2469/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2469/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Bárbara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 177/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el siete de mayo de 2010, aclarada por auto de treinta y uno de mayo del mismo año, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Bárbara, N.I.F. NUM000, nacida el día 7.09.1952, afiliada al Régimen de la Seguridad Social, NASS n° NUM001, siendo su profesión habitual actual la de vendedora de cupones.

SEGUNDO

La parte actora solicitó la declaración de incapacidad el día 16.04.1993 (folios 25 a 34) e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 27.05.1993 por el que se reconocía a la actora la incapacidad permanente absoluta con una base reguladora del 100%, 47.081 pesetas (folio 42). En dicho momento se hallaba de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y su profesión habitual era la de agrario.

TERCERO

Según el Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha de

5.04.1993 (folios 35 y 36), la actora no debía realizar trabajos que requieran visión binocular y buena A.V.

CUARTO

Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 25.05.1993 la actora padecía glaucoma bilateral intervenido, amaurosis O.I. retinitis pigmentaria (folio 40).

QUINTO

La actora solicitó la revisión de grado por agravamiento en fecha de 1.09.1998 (folio 45), e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 7.05.1999 por el que se declaraba que continúa afectada por el mismo grado de incapacidad (folio 64).

SEXTO

Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 25.01.1999, la actora padecía glaucoma y retinosis pigmentaria (folio 51).

SÉPTIMO

Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 20.01.1999, independiente en las tareas de autocuidado precisa ayuda para sus desplazamientos y para realizar las tareas domésticas (folios 52 a 58).

OCTAVO

La parte actora solicitó la revisión de grado por agravamiento en junio de dos mil ocho (folio 110), e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de

6.11.2008 por la que se mantenía el grado de incapacidad (folio 107).

NOVENO

La actora padece glaucoma bilateral intervenido. Amaurosis O.I. retinosis intervenida pigmentaria. Actualmente: STC. PTE. Rehabilitación. Cambios degenerativos discales con ligera pérdida de altura de los discos. Fenómenos espondiloartrósicos y uncoartrósicos que. reduce el espacio C4-C5 (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 12.08.2008, folio 108).

DÉCIMO

La calificación es similar a la anterior (Informe Médico de Síntesis de fecha de 8.08.2008, folios 67 a 70, que se dan por reproducidos).

UNDÉCIMO

Disconforme con la resolución, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de

17.11.2008 (folios 94 a 101), fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 16.01.2009 (folio

93), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso por los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda en la que solicitaba que se la declarara afecta de Gran Invalidez derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta en el Régimen General de la Seguridad Social, que sustituyera a la anterior, concediendo al trabajador el derecho de opción entre la anterior y la que se declare o, subsidiariamente, que se recalculara la base reguladora de la IPA reconocida computando las bases de cotización efectuadas como vendedora de cupones de la O.N.C.E. Contra la sentencia desestimatoria de esa demanda interpone recurso de suplicación, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Décimo, en el que se declara que "La calificación es similar a la anterior", por otro en el que conste lo siguiente: "La situación clínica de la demandante presenta una agravación objetiva desde 1993, fecha de reconocimiento de la 1ª IPA para el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena a la del último Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12/08/2008". Pero no procede acceder a la modificación postulada. En primer lugar, porque el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia. Y en segundo lugar, porque el texto cuya adición pretende más que un hecho se refiere a una valoración que, por tanto, debe consignarse en los fundamentos de derecho, si procede, tras valorar los hechos en los que se puede basar, que son las dolencias que padecía la actora cuando fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, y las que padece ahora.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art, 137 apartados 5 y 6 de la Ley General de la Seguridad Social . Ahora pide que se la declare afecta de Gran Invalidez o, subsidiariamente, de Incapacidad Permanente Absoluta, compatible con la anteriormente reconocida en el...

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