ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 1099/02 seguido a instancia de DOÑA María Consuelo o contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que estimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de septiembre de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2.004 se formalizó por el Letrado M. Assumpcio Martínez Artero, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo o, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURÍDICO

PRIMERO

Lo primero que hay que señalar es que la recurrente plantea su pretensión en el escrito de interposición de forma imprecisa. En efecto, mientras que en el petitum del citado escrito solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare el derecho de la demandante a que se la declare en situación de incapacidad permanente total, en realidad, del conjunto del escrito parece desprenderse otra cosa, manifestando la parte que lo vulnerado es el art. 191.b) LPL, único precepto que se señala como infringido. Se volverá sobre esta cuestión más adelante, debiendo procederse antes de entrar en este tema, a resumir los hechos y el debate planteado tanto en la sentencia recurrida como en la invocada de contraste

En la sentencia recurrida, la actora planteó su derecho a que se le reconociera el grado de incapacidad permanente total, frente a una resolución del INSS que declaró no proceder ningún grado de invalidez. La profesión habitual de la actora es la de oficial de confección cosedora. Las lesiones y secuelas padecidas son "fibromialgia diagnosticada en 2001. Espondiloartrosis moderada. Transtorno depresivo con ansiedad generalizada de carácter moderado tratada desde el año 1997". La sentencia de instancia reconoció el grado pretendido, pero la sentencia de suplicación ha revocado dicho fallo, al entender que del inmodificado relato de hechos probados se podía desprender, en atención a las lesiones que padece la actora, que no procedía reconocer el grado de incapacidad permanente total solicitado, puesto que no se ha acreditado que la trabajadora padezca disminuciones o anulación de la capacidad para desarrollar todas o las fundamentales funciones de la profesión

La recurrente invocó varias sentencias tanto en preparación como formalización, dictándose providencia de esta Sala según la cual, correspondía a la recurrente la selección de una única sentencia idónea por punto de contradicción. La parte eligió, mediante escrito de 10 de enero de 2005, la STSJ Aragón de 24 de septiembre de 2003, R. 799/2003. Dado que dicha sentencia no fue citada en el escrito de preparación, la Sala, de oficio, tuvo como contradictoria la más moderna de entre las idóneas, siendo esta la STSJ Cataluña de 6 de febrero de 2004, R. 4910/03. La parte insistió con posterioridad en que la sentencia seleccionada de contraste era la de Aragón, si bien, mediante escrito de 2 de febrero de 2005, procedió a aportar la certificación de la STSJ Cataluña mencionada. Ha de recordarse en este sentido a la parte recurrente que, conforme la doctrina contenida en las SsTS de 11 de junio de 2003, R. 1062/02 y 14 de noviembre de 2001, R. 2089/99, cuando la sentencia seleccionada por la parte es inidónea, procede seleccionar la más moderna entre las idóneas. En concreto, la primera de las sentencias citadas sostiene que cuando se da esa circunstancia la Sala entiende, como recuerda la sentencia de 14 noviembre 2001 (rec. 2089/1999 ) con cita de otras resoluciones anteriores, que la falta de designación o la designación errónea de una sentencia que no es firme, "no puede dar lugar, en modo alguno, a la quiebra y rechazo del recurso; la única consecuencia que se deriva de tal situación es la de no tener por seleccionada esa sentencia inservible, pasándose a considerar elegida la más moderna de las restantes que cumpla las elementales exigencias comentadas". Y ello porque, como también afirma dicha sentencia, "si en un recurso de casación para la unificación de doctrina se citan sentencias válidas para servir de base al juicio de contradicción propio de tal recurso, el mismo no puede ser rechazado por la sola razón de que, a consecuencia del proceso de selección de sentencias a que se viene aludiendo haya elegido el recurrente por error o inadvertencia una sentencia totalmente ineficaz a tal fin, (. . .) cuando en el escrito de formalización (que es la pieza clave del recurso) se alegan otra u otras sentencias que son plenamente válidas para servir de base al juicio de contradicción aludido. Tal rechazo constituiría un verdadero sarcasmo jurídico, claramente contrario al art. 24 de la Constitución, pues la interposición del recurso se ha llevado a cabo con toda licitud y respeto a la ley, lo que implica que el mismo está válidamente formulado". Siendo esto así, y pese a la insistencia de la parte en seleccionar una sentencia no idónea, ha de entenderse que el juicio de contradicción debe establecerse respecto de la STSJ de Cataluña ya citada, puesto que se trata de la sentencia más moderna entre las idóneas

Así, la sentencia de contraste plantea el caso de una trabajadora, de profesión habitual maestra de escuela infantil guardería, siendo propietaria de la mencionada guardería o jardín de infancia, que padecía las siguientes secuelas: "en el ámbito de la columna lumbar: Fibromialgia, poliartritis reumatoide seronegativa con buen balance particular en la actualidad. Osteoporosis ligera en el tratamiento. Cuadro ansioso depresivo reactivo. HTA tratada. Glaucoma con buena agudez visual. Se debate si, según el relato de hechos probados, inmodificados en suplicación, procede, en virtud de los artículos 136 y 137.4 LGSS, la declaración de incapacidad permanente total, entendiendo la sentencia de suplicación que procedía reconocer dicha pretensión

En el presente caso, no se da la contradicción alegada. En primer lugar, porque, si lo planteado en la sentencia recurrida es una vulneración del art. 191.b) LPL, la cuestión suscitada sobre la modificación de hechos probados no se da en el caso de la sentencia de contraste, en el que el debate se limita a versar sobre la procedencia de la aplicación de los arts. 136 y 137.4 LGSS . Pero, además, incluso entendiendo que hay que estar a lo solicitado en el suplico del recurso, tampoco se daría la contradicción alegada, puesto que no se dan las contradicciones requeridas por la LPL. En efecto, las dolencias y secuelas presentes en la sentencia de suplicación recurrida y en la sentencia de contraste no son en absoluto coincidentes, como tampoco lo es la profesión ejercitada por ambos actores

En consecuencia, procede apreciar falta de contradicción, puesto que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]

SEGUNDO

Por otra parte, si lo que pretende la parte recurrente es que la Sala entre a analizar si procede el grado de incapacidad permanente total, ha de recordarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )]

Pero en caso de que lo impugnado haya sido lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, el recurso no ha de correr mejor fortuna, puesto que la sentencia de suplicación difícilmente pudo aplicar de forma incorrecta dicho precepto, cuando ninguna de las partes impugnó los hechos probados de la resolución de instancia. En todo caso, e insistiendo en que los debates jurídicos planteados entre la sentencia recurrida y la de contraste no son homogéneos, procedería asimismo la inadmisión por falta de contenido casacional, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]

Por último, en su escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 2006, la parte alega que centró su recurso en la infracción de la doctrina de la Sala que la parte infiere de varias sentencias que cita. A tales efectos, reproduce prácticamente la página 5 de su escrito de interposición, en el que se analizan dichas sentencias en el punto primero relativo a la contradicción, sin que vuelva a referirse a ellas desde la perspectiva de la infracción legal. Dado que ninguna de estas sentencias del Tribunal Supremo han sido seleccionadas por la parte como contradictorias, ni son más modernas que aquella por la que ha optado la Sala, no pueden tenerse como idóneas desde el punto de vista del análisis de la contradicción, sin que se haya articulado tampoco en torno a ellas un motivo de impugnación específico. En este sentido, y reiterando la dificultad para interpretar la pretensión que se deriva del escrito de interposición de la parte recurrente y a la que se hizo mención al inicio de la fundamentación jurídica de esta resolución, ha de recordarse que no es función de esta Sala la construcción de oficio del recurso de casación para unificación de doctrina, ya que ello implicaría una merma de la imparcialidad judicial y una grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión (en este sentido, STS 5 de febrero de 2002, R. 1880/01 y Auto de 26 de mayo de 2005, R. 2847/04 )

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

M. Assumpcio Martínez Artero en nombre y representación de DOÑA María Consuelo o contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 6841/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 20 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 1099/02 seguido a instancia de DOÑA María Consuelo o contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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