SAP Las Palmas 391/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2010
Fecha23 Julio 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. María Elena Corral Losada

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de junio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:

PROURBE S.L. y PROMOVICAN, S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, los recursos de apelación admitidos por los demandados, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 10 de junio de 2009, seguidos a instancia de Residencia Socio Sanitaria El Palmeral CP JO1025/07, representados por el Procurador D./Dña. Natalia Quevedo Hernández, y dirigido por el Letrado D./Dña. Moisés R. Tejera Martín, contra PROMOVICAN S.L., PROURBE Promociones Urbanas Canarias S.L. y D. Ángel Daniel representado por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer, Ana Isabel Santana Grimm y Acacia Teixeira Cruz y dirigido por el Letrado D./Dña. Rafael Barbero Sierra, Luis Felipe Saavedra Rodriguez y Oscar Martel Gil .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Residencia Socio Sanitaria El Palmeral representado por el /la Procuradora D.ª Natalia Quevedo Hernández contra mercantil Prourbe Promociones Urbanas Canarias SL representado por el/la Procurador Dª Isabel Santana Grim y contra la entidad Promovican SL representada por el Procurador /a Dª Palmira Abengochea Vistuer por lo que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a ambas al pago de 273.952,9# sin que proceda condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra D. Ángel Daniel representado por el /la Procurador D. ª Acacia Teixeira Cruz absolviendo al mismo de los pedimentos realizados en su contra con expresa condena en costas a la actora.

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención presentada por mercantil Prourbe Promociones Urbanas Canarias SL contra la entidad Promovican SL y por ello debo condenar y condeno a Promovican SL al pago a Prourbe Promociones Urbanas Canarias SL de la cantidad de 4559,10# mas intereses sin que proceda la condena en costas

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de julio de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por la constructora, siguiendo su mismo orden expositivo, procede analizar la alegación consistente en la improcedente desestimación de la excepción de falta de legitimación activa.

A este respecto, debe ponerse de relieve que mediante acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad actora, celebrada el 5 de junio de 2007, anterior incluso a la presentación de la demanda, se facultó al Presidente de la misma para ejercitar cuantas acciones legales fuesen pertinentes contra los intervinientes en el proceso construtivo respecto de los daños ocasionados que son objeto de la presente litis, por lo que procede desestimar la alegación, de conformidad con reiterada jurisprudencia ( SS.TS. de 16 de noviembre de 2001, de 15 de abril de 2004, de 8 de octubre de 2004, entre otras muchas ), agregándose como cuestión nueva en esta alzada la alegación de que a dicha Junta no asistió la totalidad de los comuneros, la cual debe ser desestimada en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión nueva, que se sintetiza en el siguiente Fundamento de Derecho, a lo que cabe agregar que, evidentemente sería irrelevante en todo caso, pues la ley exige para la validez de este acuerdo, no la asistencia del 100% de los comuneros, sino la adopción por las mayorías legalmente exigidas, lo que ni siquiera se ha cuestionado ni negado en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, de fecha 19 de enero de 2010, dictada en el Rollo nº 468/2008, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 5º, 6º y 7º, precisa:

"Como declaró la sentencia de la AP. Las Palmas, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2009, dictada en el Rollo 532/2008, "El propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente rechazando la posibilidad de alegaciones nuevas; y así la STS de 28-7-2006 señala que el examen de cuestiones nuevas, no propuestas en el período de alegaciones, vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte (glosa Ss. T.S. 30-3-2001, 31-5-2001, 23-5-2002, 21-3-2003, 27-5-2004, 3-6-2004, 25-2-2005, 31-3-2005 y 15-4-2005 ). En efecto, es copiosa la doctrina que pregona que, en virtud del principio de preclusión, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por esta ( Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ). En análogo sentido Ss. T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994

, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997, 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5- 1998 y 11-11-1997 y 15-3-2001, igualmente Ss. T.S. 12-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación. De parecido tenor S.T.S. 2-12-2003, que recuerda los principios y «lite pendente nihil innovetur»y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium»".

"Tales principios son recogidos en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil al regular en su art. 412.1 que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" permitiéndose conforme a su art. 456 la interposición del recurso de apelación -cuya finalidad es revocar la correspondiente resolución de la primera instancia dictándose otra más favorable al apelante mediante nuevo examen de las actuaciones- siempre que sea "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". "En el mismo sentido, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la AP. de Las Palmas, Sección Cuarta (sentencias de 6 de marzo de 2007, de 30 de junio de 2008, de 24 de abril de 2009, Rollo 300/07

, de 29 de septiembre de 2009, Rollo 729/08 )".

"En el mismo sentido, señala la sentencia de la sección cuarta de la AP. de Las Palmas, de fecha 15 de abril de 2010, dictada en el Rollo nº 133/2009, fundamento de Derecho Décimo, párrafo 3º : Como ha declarado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, entre otras muchas, en sentencias de 10 de julio de 2008, Rº 620/07, de 28 de febrero de 2007, Rº 521/06, o de 27 de abril de 2009, Rº 31/09, las actuaciones procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es constante y pacífica al indicar que los principios de audiencia, contradicción y defensa hacen inadmisible el planteamiento de cuestiones nuevas fuera del período de alegación y discusión, es decir, fuera de los escritos rectores del proceso como son la demanda, la contestación y la reconvención en el juicio ordinario, u oralmente en el acto de la vista como ocurre en el juicio verbal ( SSTS, Sala 1ª, 15 Jun, 1.982, 28 Ene . y 19 Dic. 1983, entre otras muchas, y SAP Sevilla Sección 5ª, de 17 Feb. 2.006 (Rec. 975/2006 ) y SAP Alicante, Sección 5ª, de 22 Sept. 2.006 (Rec. 183/2006 ) 4, por citar las más recientes). Esta imposibilidad de plantear cuestiones nuevas fuera de la fase de alegaciones resulta con claridad de los artículos 400, 405 y 412 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y con respecto al demandado...

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