STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marí Jose , representado por la Procurador Dª. Lidia Leyva Cavero y asistido del Letrado D. Alfonso Javier Dávila Cabrera; siendo parte recurrida la Entidad Aseguradora A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dª. Dolores Jaraba Ribera y asistida del Letrado D. Julián Sanz Gómez, que comparecieron en el acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Segovia, siendo parte demandada la entidad A.M. de Seguros, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a favor de la Comunidad hereditaria de D. Jose Pablo la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PTAS, intereses legales y costas.".

  1. - La Procurador Dª. Inmaculada García Martín, en nombre y representación de la Entidad Aseguradora A.M. S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "mediante la cual se absuelva a mi poderdante de todos los pedimentos contra ella realizados, con expresa imposición de costas sobre la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Segovia, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Dolores Bas Martínez de Pisón, condeno a la aseguradora "A.M, S.A." a abonar a la parte actora veinticinco millones de pesetas; sin hacer especial imposición de las costas causadas. Tal cantidad genera desde el emplazamiento de la demandada, en favor del acreedor, el interés anual legal, si bien que desde la fecha de la sentencia hasta completo pago devenga un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad A.M. de Seguros, S.A., la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación de la Sociedad AM Seguros y Reaseguros, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 382/94 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Segovia con fecha 28 de junio de 1995, y absolvemos libremente a la susodicha entidad aseguradora de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis formulada por Marí Jose . Se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a la antedicha demandante Marí Jose . No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 30 de diciembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal en relación con el artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1278 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido la Procurador Dª. Dolores Jaraba Ribera, en nombre y representación de la Entidad Aseguradora A.M. Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 27 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación de hechos que determinó el proceso de que dimana el presente recurso se resume en que el día 8 de noviembre de 1992, a las 19'45 horas, Dn. Jose Pablo falleció como consecuencia de un traumatismo cranoencefálico producido al caerse en el tramo de escalera que conduce al garaje del edificio sito en la AVENIDA000 nºs NUM000 de Segovia en el que era titular de un piso. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha Ciudad se dictó Sentencia el 28 de junio de 1995 en autos del juicio de menor cuantía nº 381/94 en la que se estima la demanda entablada por la esposa del fallecido Dña. Marí Jose , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria del Sr. Jose Pablo , y condena a la entidad demandada Compañía A.M. de Seguros, S.A. a pagarle la cantidad de veinticinco millones de pesetas con cargo a la póliza de seguros multirriesgo denominada "Complet" que dicha sociedad aseguradora tenía concertada con la comunidad de propietarios. La fundamentación de esta Sentencia de primer grado se puede sintetizar diciendo que considera que la acción ejercitada es la contractual y que entre la cobertura de riesgos asumidos por la compañía en la póliza se encuentra el de «accidentes individuales» cuya garantía comprende la muerte accidental con el cien por cien de la suma asegurada (25.000.000 pts), quedando cubierta en el art. 1, apartado 2.3.1 la responsabilidad civil frente a terceros, señalándose que a los efectos de la presente garantía tendrán la consideración de tales los copropietarios e inquilinos del edificio; y -se añade- "una vez acreditada la existencia de póliza de las características detalladas, lo fundamental es que coincidan los supuestos enumerados en el art. 100 LCS, es decir, que la muerte provenga de causa externa, ajena a la intencionalidad del asegurado, pues solo cuando la causa es interna o cuando el asegurado provoca intencionadamente el accidente queda el asegurador liberado del cumplimiento de su obligación (STS 20 noviembre 1991)". Por la Audiencia Provincial de Segovia se dictó Sentencia el 30 de diciembre de 1995, Rollo 253 del mismo año, que estima el recurso de apelación de la Sociedad AM Seguros y Reaseguros S.A. y revoca la resolución del Juzgado absolviendo a la Compañía mencionada de la demanda formulada por Dña. Marí Jose , con imposición a ésta de las costas de la primera instancia. La fundamentación de la Sentencia de segundo grado se puede resumir diciendo que considera que el seguro contratado no es el de accidentes individuales sino el de responsabilidad civil, y que la acción ejercitada no es la contractual sino la del art. 76 LCS con base en la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la comunidad de propietarios, y que al no concurrir los presupuestos de culpa y nexo causal que son precisos para apreciar la culpa aquiliana en la comunidad asegurada no existe obligación por parte de la aseguradora demandada de indemnizar a la demandante perjudicada y a la comunidad de herederos en cuyo beneficio actúa en este juicio. Por Dña. Marí Jose se formuló recurso de casación estructurado en tres motivos en los que respectivamente denuncia infracción del art. 359 LEC 1881 en relación con el 24 de la Constitución (por el cauce del ordinal tercero del art. 1692 LEC) y vulneración de los arts. 1278 y 1902 del Código Civil, ambos al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley Procesal. En la vista del recurso la parte recurrente dió por reproducidos los dos primeros motivos y argumentó la procedencia de estimación del tercero.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos es de significar que el contrato de seguro, que constituye presupuesto fáctico-jurídico de la acción ejercitada, pertenece a la modalidad de responsabilidad civil (art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80) y no a la de accidentes individuales (art. 100 de la propia Ley), y que la acción ejercitada es la directa del art. 76 LCS encaminada a hacer efectiva contra la Compañía aseguradora la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios asegurada.

La calificación del contrato como de seguro de responsabilidad civil efectuada en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que es la resolución recurrida, y que revocó la apreciación del Juzgado de Primera Instancia como seguro de accidentes individuales, debe prevalecer porque es cabalmente ajustada a derecho, sin que sea preciso una especial argumentación porque, además de que la calificación contractual forma parte de la función soberana del juzgador de instancia, únicamente susceptible de ser modificada en sede de casación cuando se aprecie que es ilegal, arbitraria, o equivocada por contraria a las reglas del buen sentido o del raciocinio lógico, lo que en el caso no ha sido puesto en entredicho con argumentos con la consistencia o solidez precisa al efecto, de todos modos la impugnación del tema habría requerido un planteamiento adecuado y no se hizo, pues reiterada doctrina de esta Sala viene declarando que la labor de calificación contractual se inserta dentro de la interpretación (entre otras, Sentencias 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997) por lo que obviamente habrá de razonarse, necesariamente, la infracción de alguna norma legal de hermenéutica, sea de carácter general (art. 1281 y siguientes del Código Civil), o especial en su caso, para lo que no es suficiente la mera alusión genérica que se efectúa en el penúltimo párrafo del segundo motivo del recurso.

Por otro lado resulta incuestionable que la acción ejercitada es la del art. 76 LCS por cuya virtud cuando existe una obligación de indemnizar por parte del asegurado, por hecho propio o de persona de quién deba responder, cualquiera que sea la fuente obligacional de que se derive (Sentencias 3 octubre 1996 y 10 julio 1997), y siempre que la responsabilidad civil de que se trata esté cubierta por la póliza, -porque, obviamente, si no hay cobertura no hay seguro-, el perjudicado puede dirigirse directamente contra la aseguradora para hacer efectivo su derecho de crédito, tal y como se reconoció inicialmente por la Jurisprudencia, y se consagró legislativamente en el precepto mencionado, que ha sido objeto de atención en numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 28 marzo 1983, 4 noviembre 1986, 8 septiembre 1987, 20 diciembre 1989, 18 junio 1990, 13 junio 1991, 3 marzo, 13 mayo, 18 junto y 31 diciembre 1992, 30 diciembre 1995, 1 abril 1996, 10 julio y 25 octubre 1997, 13 septiembre, 3 octubre y 7 diciembre 1998, y 7 marzo de 2001.

Como consecuencia de lo razonado debe rechazarse el PRIMER MOTIVO del recurso en el que se denuncia la existencia de incongruencia en la Sentencia recurrida, a la que se le reprocha que se basa en alegaciones de la demandada que no se habían formulado en el escrito de contestación por lo que se varían los términos del debate al introducirse un elemento nuevo, que implica una "mutatio libelli" que causa indefensión a la parte recurrente.

La resolución recurrida es absolutoria por lo que no concede ni más, ni menos, ni nada distinto de lo planteado en el pleito toda vez que la parte demandada interesó la desestimación total de la demanda. Por otra parte, para dicha absolución no se basa la sentencia de instancia en ninguna excepción que exija la invocación específica de la parte demandada, y el pleito se decide con fundamento en la falta de presupuesto de culpa extracontractual de la asegurada que sí había sido planteado en el escrito de contestación.

Además, los hechos alegados en la demanda configuran claramente una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual de la Comunidad de Propietarios asegurada y la pretensión ejercitada se encamina a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios contra la Compañía aseguradora por el cauce de la acción directa. No es de ver, por consiguiente, como se pudo alterar la "causa petendi" o vulnerar la prohibición de la "mutatio libelli" ("sententia debet esse conformis libello", Sentencias 13 julio 1988, 25 enero 1911, 27 abril y 31 diciembre 1942, 28 febrero 1972, 10 octubre 1996, 6 noviembre 1998, entre otras). Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873, 25 marzo 1915, 22 noviembre 1963, 21 diciembre 1990) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión (art. 565 LEC) y la "ficta confessio" por silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 29 enero 1985) se refieren a los hechos.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1278 y 1091 del Código Civil, y se aduce que en la demanda se ejercitan dos acciones, una primera con apoyo y fundamento en el art. 1902 del Código Civil, es decir, la aquiliana o extracontractual, y otra, la segunda, con apoyo y fundamento en el art. 76 de la Ley 50/80, de contrato de seguro.

El motivo decae simplemente si se tiene en cuenta el razonamiento del fundamento jurídico anterior relativo a la naturaleza del contrato de seguro de autos como modalidad de responsabilidad civil (arts. 73 a 76) y no de accidentes (de los arts. 100 a 104 LCS).

Lo que sucede es que la acción directa permite exigir de la entidad aseguradora (por estar cubierta por el seguro) la responsabilidad civil contraida por el asegurado, al que en el caso se le imputa un hecho dañoso producido por culpa extracontractual. Dicha acción nace de la imputación (al asegurado o a la persona por la que debe responder) de un hecho culposo y de la ley (Sentencias 12 julio 1996 y 7 marzo 2001), constituyendo el seguro un presupuesto de la acción, en armonía con su finalidad de mantener indemne el patrimonio del asegurado, siempre dentro de los límites de la cobertura pactada, por lo que se transfiere la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador (Sentencias 15 junio y 30 diciembre de 1995, 12 julio 1996).

Por ello, precisamente, no cabe hablar de infracción de los preceptos de los arts. 1278 y 1091 del Código Civil porque no se ejercita ninguna acción contractual.

CUARTO

En el motivo tercero, que es el nuclear del recurso, se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil y doctrina que lo interpreta. El planteamiento de este motivo coincide sustancialmente con el del pleito, porque evidentemente la polémica litigiosa, tal y como se conformó básicamente en la fase de alegaciones del proceso, así como en el acto de la vista del presente recurso de casación, se centra en la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la Comunidad de Propietarios -que es la tomadora del seguro y asegurada en el contrato de seguro de responsabilidad civil-.

Evidentemente la declaración de existencia (en éste, o con anterioridad en otro proceso) de responsabilidad civil del asegurado (hecho culposo reprochable al mismo) es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (Sentencias 20 diciembre 1989 y 15 junio 1995, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad civil (como obligación atribuida a una persona respecto a indemnizar a otra los daños y perjuicios causados, - art. 73 LCS y S. 3 octubre 1998-), por no apreciarse culpa extracontractual (arts. 1093, y 1902 y sgs. del Código Civil) en el asegurado, excluye la obligación de la aseguradora (Sentencias, entre otras, de 27 octubre 1989, 13 mayo 1992, 13 noviembre 1993, 9 octubre y 30 diciembre 1995, 1 y 3 abril, 5 julio y 27 septiembre 1996, 31 enero 1998, 24 febrero 1999).

Por consiguiente, el problema en casación queda reducido al examen de si se da una situación de culpa extracontractual de la Comunidad de Propietarios, y más concretamente los dos aspectos que, por su naturaleza jurídica, son debatibles en casación: los juicios de valor jurídico sobre la existencia del nexo causal y la culpa o negligencia, que constituyen elementos necesarios para apreciar la responsabilidad civil extracontractual.

El hecho en que se basa la reclamación resarcitoria consiste (como ya se dijo) en el fallecimiento de Dn. Jose Pablo , sobre las 19'45 horas del día 8 de noviembre de 1992, como consecuencia de un traumatismo cranoencefálico sufrido al caer en el tramo de escalera que conduce al garaje del edificio sito en la AVENIDA000 nºs NUM000 de Segovia, en el cual era titular de un piso o vivienda en la que convivía con su esposa e hijos (actores en el presente proceso). La parte actora -aquí recurrente- sustenta en la demanda la culpa de la Comunidad de Propietarios en la omisión de las medidas de seguridad consistentes en la inexistencia de barandilla y que no existe luz de emergencia en el tramo de escalera de acceso al garaje; y en el motivo que se examina limita la alusión fáctica al tema de la iluminación, argumentando que en la escalera no había ningún punto de luz de emergencia sino solamente un conmutador, que está en el portal y fuera, por tanto, de dicha escalera.

El motivo no puede ser acogido.

Dejando a un lado que no cabe valorar las alegaciones sobre la no adopción de hipotéticas "medidas de seguridad necesarias que un uso frecuente aconsejaba" porque no cabe tal tipo de enunciado en forma genérica cuando no son advertibles cuales son las medidas que adoptadas podrían -al menos en un juicio de probabilidad cualificada- haber evitado el resultado dañoso, y que, por otro lado, no se trataría de una culpa "in vigilando" (como se alegó) sino "in omittendo", en el supuesto que se enjuicia no se da una omisión trascendente causalmente que pueda determinar la existencia de culpa extracontractual. La existencia de la barandilla y de las luces de emergencia constituyen "questio facti" por lo que las declaraciones sobre su realidad no son controlables en casación, de ahí que la apreciación afirmativa de su existencia realizada en la sentencia de instancia corresponde a su función soberana que no puede cuestionarse en sede del recurso extraordinario, salvo la posibilidad excepcional del error en la valoración probatoria que no ha sido planteado. Ciertamente la admisión de la existencia de las luces de emergencia no se recoge en la resolución recurrida con la misma claridad, o rotundidad, que la de la barandilla, y de ahí, quizás, el planteamiento del motivo. El defecto no puede ser suplido acudiendo a la doctrina conocida sobre la "integración del factum", y aunque el tema podría zanjarse diciendo que "así parece deducirse -la existencia de las luces- de la Sentencia recurrida", o que perteneciendo a la carga de la prueba de la parte perjudicada, porque no es tema de culpa, sino de nexo causal, a la misma no le puede beneficiar la duda o incertidumbre, en cualquier caso, apurando el razonamiento, el problema deviene irrelevante, porque el dato de que se trata no resulta significativo en la perspectiva causal. Es decir, una hipotética inexistencia (que no debe confundirse con otros supuestos, como el de no funcionamiento) no es suficiente para generar el resultado dañoso producido, no solo ya porque difícilmente cabría concretar en la misma la causa de la caída, sino sobretodo porque el Sr. Jose Pablo conocía perfectamente las características de la escalera, sin que nunca, pese a ser copropietario, formulase reclamación alguna, y tenía plena capacidad para apreciar las condiciones del lugar y demás circunstancias concurrentes, de tal modo que al tratar de acceder al garaje asumía plenamente la situación, por lo que no concurre un supuesto de causalidad jurídica adecuada para atribuir el resultado dañoso a la Comunidad de Propietarios. Por ello es aplicable la doctrina de esta Sala representada por las Sentencias de 30 de diciembre de 1995 y 3 de abril de 1996, en las que se dice, respectivamente, que como no cabe atribuir culpa alguna imputable a la Comunidad de Propietarios demandada no se generó ninguna clase de deuda económica reparadora para la Comunidad a favor de tercero, con lo que no fue declarada responsable civil, y "establecido que la Comunidad de Propietarios no incurrió en responsabilidad alguna, es obvio que su aseguradora se halla igualmente liberada de toda responsabilidad derivada del siniestro acaecido", sin que sean de aplicación ninguna de las Sentencias citadas "in voce" en el acto de la vista del recurso, que se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el litigioso.

Por último, y con la única finalidad de dar concreta respuesta a otras alegaciones efectuadas en el motivo, de forma sucinta baste decir: en cuanto a la alusión a la doctrina de inversión de la carga de la prueba, que la misma hace referencia a los datos fácticos que permiten sentar la existencia del elemento de la culpa, pero no a los que sirven de base al nexo causal (acción u omisión); en lo que atañe a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo, su aplicación exige una situación de riesgo, y no excluye la necesidad de un nexo causal; y en lo que respecta a la alegación de la doctrina consistente en que la producción del resultado dañoso revela " per se" que no se agotaron todos los medios para evitar la posibilidad de que se produjeran los daños, aparte de no ser aplicable al caso de autos en donde no se da una relación de causalidad entre la omisión que se imputa y el resultado producido, debe advertirse acerca de las peculiaridades de la teoría expuesta, porque, desconectada de especiales circunstancias casuísticas, podría conducir a un sistema de responsabilidad objetiva pura que no cabe inserir en el art. 1902 del Código Civil.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, si bien no se hace especial imposición en las costas del recurso habida cuenta la complejidad del asunto, circunstancias del caso y oportunidad de evitar una sanción desmesurada en sintonía con la más reciente doctrina de la Sala para supuestos excepcionales como el que es objeto de enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Lidia Leyva Cavero en representación procesal de Dña. Marí Jose que actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dn. Jose Pablo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el 30 de diciembre de 1995, en el Rollo 253 del propio año, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 381/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la citada Ciudad, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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