STS, 25 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:1198
Número de Recurso37/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-37/2004, interpuesto por don Carlos Francisco, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido de la letrada doña María Begoña González Fleitas, contra el auto de 5 de enero de 2004 del Tribunal Militar Territorial Quinto, confirmatorio del auto de 16 de octubre de 2003, que inadmitió a trámite el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2002 del teniente coronel de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, que mantuvo la sanción de reprensión, habiendo sido parte recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de octubre de 2002, el teniente jefe de la 5ª Compañía de San Sebastián de la Gomera impuso al guardia civil don Carlos Francisco la sanción de reprensión por considerarle autor de una falta leve del artículo 7.19 de la L.O. 11/91, de 17 de julio, consistente en "Las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituyan infracción más grave".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso un primer recurso de alzada ante el comandante jefe de operaciones de la 1.601 Comandancia de la Guardia Civil, que lo desestimó en fecha que no consta, y un segundo recurso de alzada ante el teniente coronel primer jefe de la misma Comandancia, que lo desestimó por resolución de 28 de noviembre de 2002, notificada el siguiente 16 de diciembre.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Central, presentándolo el 3 de febrero de 2003 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de la Gomera, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la mencionada resolución de 28 de noviembre de 2002 del teniente coronel de la Comandancia.

CUARTO

Por auto de 3 de abril de 2003, el Tribunal Militar Central, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y remitió las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Quinto.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2003, el Tribunal Militar Territorial Quinto, que el anterior 11 de junio había tenido por recibido el procedimiento, puso en conocimiento de las partes, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran hacer las alegaciones oportunas, "que pudiera haber causa de inadmisión del procedimiento por haberse presentado en plazo superior a cinco días desde la última notificación administrativa".

SEXTO

Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, mediante escritos de 8 de julio de 2003, interesaron la inadmisión del recurso por haber caducado el plazo para su interposición.

SEPTIMO

En el mismo plazo, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003, el guardia civil don Carlos Francisco indicó que el recurso que había interpuesto era el ordinario y, dado que lo había interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la última resolución administrativa, solicitó su admisión a trámite.

OCTAVO

Por auto de 16 de octubre de 2003, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó "la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 12/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Francisco, a que se refiere el cuerpo de este Auto".

NOVENO

Mediante escrito presentado el siguiente 24 de noviembre, el mencionado guardia civil interpuso recurso de súplica a fin de que se admitiera su recurso contencioso-disciplinario militar al haber sido presentado dentro de plazo por tratarse de un recurso ordinario.

DECIMO

Por auto de 5 de enero de 2004, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó "la desestimación del Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 16 de Octubre de 2003 por el que se acordaba la Inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 12/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Francisco, a que se refiere el cuerpo de este Auto".

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004, el guardia civil Carlos Francisco anunció su propósito de interponer recurso de casación contra el mencionado auto de 5 de enero de 2004 por vulneración de los artículos 24 y 106 de la Constitución española e infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 202/2002.

DUODECIMO

Por auto del siguiente 4 de marzo, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado dicho recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sala, quedando emplazadas después las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

DECIMOTERCERO

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2004, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Carlos Francisco, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Vulneración del artículo 24 de la Constitución, motivo este que se alega al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al producirse indefensión para la parte".

  2. - "El segundo motivo es el del artículo 88.1º-d, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que le fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 202/2002"

  3. - "Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto a la vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión".

DECIMOCUARTO

Por escrito de 18 de mayo de 2004, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que, "en tanto no se produzca una eventual declaración de inconstitucionalidad, las normas vigentes deben ser aplicadas tal y como lo hizo la Sala de instancia".

DECIMOQUINTO

Por escrito presentado el 21 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso argumentando que constitucionalmente no corresponde a la invocada sentencia del Tribunal Constitucional nº 202/2002 el alcance que el recurrente pretende darle, pues no produce los efectos generales a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal; que no cabe ignorar la legalidad ordinaria vigente en aras a una probable declaración de inconstitucionalidad de los artículos 468.b y 453 de la Ley Procesal Militar; que, como contra las sanciones por falta leve sólo puede interponerse, por disponerlo así estos artículos, recurso preferente y sumario, el recurrente actúo al margen de la legalidad al presentar el ordinario; y que el recurso interpuesto es extemporáneo porque fue presentado fuera del plazo de cinco días establecido por la Ley Procesal Militar para el recurso preferente y sumario.

DECIMOSEXTO

Por providencia de 20 de diciembre de 2004, la Sala señaló el 23 de febrero de 2005, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de su auto de 5 de enero de 2004, objeto del presente recurso de casación, el Tribunal Militar Territorial Quinto basó su decisión de inadmitir el recurso contencioso- disciplinario militar nº 12/03, interpuesto por el guardia civil don Carlos Francisco contra la sanción impuesta por una falta leve, en que había sido presentado fuera del plazo de cinco días establecido por la ley: dado que -afirma dicho Tribunal- contra las sanciones por falta leve sólo puede ser interpuesto el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, el recurso interpuesto por el guardia civil sancionado (cualquiera que sea la calificación utilizada en la demanda, dice de forma implícita) debió ser interpuesto -y no lo fue- dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado, porque este es el plazo establecido por la ley para la interposición de los recursos preferentes y sumarios.

SEGUNDO

Tres motivos invoca el recurrente para que la Sala case y anule el auto de inadmisión dictado por el Tribunal de instancia.

En el primer motivo, formalizado al amparo procesal del artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y eventualmente el control de la legalidad de la actuación administrativa establecido por el artículo 106 de la misma norma, por cuanto, contrariamente a lo afirmado en sus autos de 16 de octubre de 2003 y 5 de enero de 2004, el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto no es preferente y sumario sino ordinario.

Así las cosas, es preciso establecer primero la clase de recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto ante el Tribunal de instancia; analizar después, en el caso de que el recurso interpuesto no fuera el preferente y sumario, si es admisible la interposición del ordinario; y determinar por último, en el caso de que se concluya que es admisible el ordinario, si el recurso interpuesto lo fue dentro de los dos meses siguientes a la notificación del segundo recurso de alzada.

TERCERO

La primera cuestión ha de ser resuelta en el sentido defendido por el recurrente, porque las expresiones utilizadas por él en su escrito de interposición del recurso contencioso- disciplinario militar no dejan lugar a dudas: en el encabezamiento y en el suplico, el recurrente especificó que presentaba recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, sin que en el escrito obre ningún dato que permita pensar que su propósito fuera interponer el recurso de carácter preferente y sumario (al contrario, en el escrito posterior de 1 de octubre de 2003, mediante el que presentó alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por extempóraneo, el recurrente insistió en que el recurso que había interpuesto era el ordinario).

CUARTO

Igualmente ha de ser resuelta en sentido favorable al recurrente la segunda cuestión, porque, como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 202/2002, los preceptos invocados por el Tribunal de instancia para fundamentar su decisión de inadmitir el recurso deben ceder ante el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso al proceso.

Para el Tribunal de instancia el recurso ordinario no es admisible porque la Ley Procesal Militar establece inequívocamente en sus artículos 468.b y 453 que contra las sanciones leves sólo puede ser interpuesto el recurso preferente y sumario.

Sin embargo, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional contiene una doctrina aplicable al caso presente. El caso resuelto por el Tribunal Constitucional y el presente son idénticos en lo esencial: en ambos se plantea si los artículos 468.b) y 453 de la Ley Procesal Militar son aplicables. En aquel, que accedió al Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo, esta Sala, confirmando el criterio del Tribunal Militar Territorial Cuarto, entendió -como ahora ha entendido el Tribunal Militar Territorial Quinto- que la recta aplicación de los mencionados artículos imponía concluir que el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario está excluido cuando se trata de sanciones por falta leve. Pero, al resolver el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional argumentó en su sentencia, la mencionada nº 202/2002, que tales artículos de la Ley Procesal Militar, en cuanto restringen en términos absolutamente latos el juicio de adecuación a Derecho de las resoluciones que imponen sanciones por falta leve, chocan frontalmente "con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocida en el artículo 24.1 CE, así como, eventualmente, con el contenido del artículo 106.1 CE, que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa". De ahí que, además de elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 468, apartado b) y 453.2 de la Ley Procesal Militar, en el inciso "por falta grave", el Tribunal Constitucional decidiera:

  1. Declarar que las resoluciones judiciales recurridas (el auto de inadmisión del Tribunal Militar Territorial Cuarto y la sentencia de esta Sala, desestimatoria del recurso de casación) habían vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y

  2. Declarar la nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales, "retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 8 de abril de 1999 [auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto] para que se resuelva sobre la admisibilidad del recurso contencioso- disciplinario ordinario deducido por el demandante en términos respetuosos con el derecho fundamental que se declara vulnerado [el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión]".

QUINTO

Así las cosas, establecido por el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión debe ser preservado de la dicción literal de los artículos 468. b) y 453 de la Ley Procesal Militar, procede declarar, como esta Sala ha hecho para casos similares en sus sentencias de 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2004,el derecho del guardia civil sancionado a someter al juicio de los Tribunales la adecuación a Derecho de la sanción impuesta interponiendo para ello un recurso contencioso-disciplinario militar, lo que lleva a examinar si el interpuesto lo fue dentro del plazo legal.

SEXTO

Tal cuestión, tercera y útima de las enunciadas, ha de ser resuelta también en sentido favorable al recurrente, pues notificada la resolución del segundo recurso de alzada el 16 de diciembre de 2002 y presentado el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario el 3 de febrero de 2003 en el Juzgado de 1ª instancia e instrucción de San Sebastián de la Gomera (fecha a la que debe atenderse y no a las fechas en que el Tribunal Militar Central y el Tribunal Militar Territorial Quinto recibieron sucesivamente el recurso), sólo cabe concluir con arreglo a derecho -lo que conduce ya a la estimación del presente recurso de casación- que el recurrente respetó el plazo de dos meses establecido por el artículo 475 de la Ley Procesal Militar.

SEXTO

Atendido el empleo del mando que impuso la sanción, procede, en aplicación de las normas sobre competencia contenidas en los artículos 34.7 y 45.6 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio, remitir las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Quinto para que tramite y resuelva el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil don Carlos Francisco.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Con estimación del recurso de casación interpuesto por don Carlos Francisco, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, se casa y anula el auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 5 de enero de 2004, confirmatorio del dictado el 16 de octubre del 2003, por el que inadmitió el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por aquél contra la resolución de 28 de noviembre de 2002 del teniente coronel primer jefe de la 1.601 Comandancia de la Guardia Civil, que, desestimando un segundo recurso de alzada, confirmó la resolución del anterior 27 de octubre del teniente jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera, que le impuso la sanción de reprensión como autor de una falta leve del artículo 7.19 de la Ley Orgánica 11/91.

  2. - Se admite el mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que deberá tramitar y resolver el Tribunal Militar Territorial Quinto.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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