STS, 15 de Abril de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:2321
Número de Recurso2113/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2109/98, sobre desestimación de oferta de empleo; siendo parte recurrida DON Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de julio de 1.998, Don Benito , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de junio de 1.998, dictada por la Dirección Provincial en Valencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se desestima la oferta de empleo formulada en fecha 8 de mayo de 1.998, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso interpuesto por el Letrado Don Miguel Villagrán Soler, en nombre de Don Benito , contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de veinticinco de junio de 1.998, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho del recurrente a la obtención del permiso de trabajo denegado. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 2 de marzo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de abril de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación legal, dicte Sentencia en su día casando y anulando la impugnada y confirmando el acto administrativo recurrido en la instancia.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Benito .

CUARTO

En virtud de Providencia de 4 de junio de 2003 se acordó oír al Abogado del Estado sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del presente recurso consistente en la defectuosa preparación del mismo al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (ex artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), trámite que ha sido evacuado por aquél.

Por Auto de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2.004 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de enero de 2.005, visto el estado de las presentes actuaciones y, no habiéndose personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por Providencia de 18 de febrero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día seis de abril de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La necesaria formalidad exigible todo tipo de recursos de casación impone que el escrito de interposición del mismo haya de cumplir los requisitos de indicar el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que pretende apoyarse y, muy especialmente, el razonamiento que sirva de base al motivo con indicación de las concretas normas legales o doctrina jurisprudencial que se considere infringida (artículo 92 de la Ley indicada).

En el caso que examinamos es fácil percatarse de que el único motivo alegado no cumple con esa exigencia. Si bien es cierto que se cita el apartado d) del artículo 88.1 como amparo del recurso, la argumentación que se desarrolla se encuentra huérfana de referencia legal válida que pueda justificar la estimación del mismo. No otra consideración merece el hecho de que la única cita que se efectúa en el motivo se remita genéricamente a la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985 y al Reglamento dictado para su ejecución aprobado por R.D. 1119/86, sin mayores precisiones. A lo que no resulta ocioso añadir que tampoco puede considerarse correcta esta última invocación, ya que el Reglamento temporalmente aplicable al caso debatido resultaría ser, en todo caso, el R.D. de 2 de febrero de 1.996 y no precisamente el citado en el recurso.

La Jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 2.002, 8 de julio, 29 de setiembre y 5 de octubre de 2.004, entre otras) en el sentido de que no resulta admisible el motivo de casación que se limite a efectuar citas genéricas de conjuntos normativos sin especificar debidamente el precepto concreto que se considere infringido, ya que al hacerlo así se incumple el deber específicamente impuesto por en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción y se pretende deferir a esta Sala el deber de encuadrar el motivo en el precepto legal específico que corresponda.

Ciertamente que el representante de la Administración, luego de citar la Ley y el Reglamento mencionados, refiere su concreta argumentación al indebido traslado de la carga probatoria por parte de la Sala, a la que imputa el atribuir a la Administración del Estado el deber de acreditar que no concurren los requisitos exigibles para otorgar el permiso de trabajo al solicitante, cuando lo cierto es que la regla jurídica general no cuestionada es que recae sobre el solicitante de dicho permiso la carga procesal de demostrar que reune las necesarias condiciones para obtenerlo; pero, aun así, sigue incurriendo en el mismo defecto ya apuntado: la total falta de referencia concreta al precepto legal que se supone infringido con semejante decisión.

SEGUNDO

La desestimación del motivo no obedece tan solo a dicha circunstancia.

Existe una evidente desconexión entre los argumentos utilizados en la sentencia de instancia para estimar el recurso contencioso (total ausencia de motivación en el informe desfavorable de la Dirección General de Policía, con base en el cual se deniega el permiso de trabajo solicitado) y las alegaciones en que realmente se sustenta el motivo de casación.

Si bien en el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado se limita a apoyarse en la existencia de ese informe desfavorable (que pretende referir a una detención anterior sufrida, tres años antes de la petición de permiso, por el solicitante a causa de ausencia de documentación y de la cual no existe otra constancia que el reconocimiento que hace el mismo interesado en sus alegaciones, si bien negándole relevancia a los efectos de dicha petición), se combate la sentencia recurrida en el escrito de interposición aduciendo que el Tribunal de instancia ha trasladado a la Administración el deber de demostrar que el solicitante no reunía las condiciones necesarias para obtener el permiso de trabajo, cuando lo cierto es que éste no había aportado los datos fácticos necesarios para ello.

La razón de la estimación de la demanda contenciosa radica en la total ausencia de motivación del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Policía y en el que se ha fundado exclusivamente la autoridad laboral para denegar el permiso de trabajo. En ningún momento se ha acusado la ausencia de datos fácticos referidos al demandante para justificar la denegación, ni esa circunstancia ha sido valorada por la sentencia recurrida. Por lo tanto tampoco podría impugnarse en casación la misma partiendo de semejante argumentación.

TERCERO

Aunque, pronunciándonos en términos hipotéticos, pudiesen obviarse los anteriores razonamientos habríamos de llegar a la misma conclusión desestimatoria del recurso.

Los informes desfavorables de la Administración han de estar motivados, siquiera sea de manera sucinta, de forma que el administrado pueda conocer las razones en que se basan para efectuar ese juicio desfavorable. Así lo impone de manera explícita en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de residencia el artículo 57.4 del R.D. 155/96, y así lo exige la consolidada doctrina de esta Sala en cuanto a los permisos de trabajo (Sentencias de 10 de diciembre de 2.002, 27 de enero de 2.003, 28 de enero y 2 de febrero de 2.004, entre otras muchas). En nada afecta a esta necesidad la circunstancia de que el informe favorable previo puede constituir requisito ineludible para el otorgamiento del permiso de trabajo, puesto que lo que ha de mantenerse es el derecho indiscutible de conocer las razones por las cuales el informe resulta desfavorable, como requisito esencial que permita al interesado exponer los argumentos de que se crea asistido para desvirtuar su contenido. Desde el momento en que el informe de la Delegación de Trabajo hace suyo, y convierte en motivo de denegación del permiso solicitado, el inmotivado informe de la Dirección General de Policía está incurriendo en el defecto aludido.

Por consiguiente acierta la sentencia de instancia cuando considera inadmisible que la mera manifestación de dicha Dirección General de que "existen razones que impiden la concesión permiso de residencia" satisfaga la necesidad de motivación que ha de justificar la denegación del permiso de trabajo. Máxime cuando ninguna razón ha impedido u obstaculizado que, ante la interposición del recurso contencioso entablado, la Administración hubiese aportado a los autos los antecedentes que hubiesen permitido conocer el alcance de esas incógnitas razones, en lugar de pretender justificarlas con referencias a incidentes de desconocida transcendencia real y cuya relación con las inexpresadas razones del informe no aparece en absoluto justificada.

CUARTO

Los razonamientos anteriores conducen a la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículo 139), si bien la falta de comparecencia en este trámite del demandante priva de eficacia práctica a semejante declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de febrero de 2.001 imponiendo a la Administración las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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