SAP Las Palmas 417/2010, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2010
Fecha10 Septiembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D./Da. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Magistrados:

D./Da. María Elena Corral Losada

D./Da. María De La Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de octubre de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dna. Segismundo

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de octubre de 2008, seguidos a instancia de D./Dna. Victoriano representado por el Procurador

D./Dna. Ana María De Guzmán Fabra y dirigido por el Letrado D./Dna. José Franco Ramírez, contra D./Dna. Segismundo representado por el Procurador D./Dna. Carlos Sánchez Ramírez y dirigido por el Letrado D./ Dna. Iraya Marrero Vega .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal interpuesta por la procuradora Josefa Estévez Ojeda, en nombre y representación de Victoriano frente a Segismundo y en consecuencia,

Debo DECLARAR Y DECLARO: Que Segismundo es responsable de los danos causados en la propiedad del actor y;

Debo CONDENAR Y CONDENO; a la parte demandada a su costa y bajo la dirección de un arquitecto a la reparación especificada en el informe pericial que consta en autos elaborado por Don Calixto en Abril de 2007, pudiendo en el caso de no hacerlo la parte actora a costa del demandado, en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la misma y por el trámite previsto en los arts. 457 y 22, siendo la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas la encargada de resolver dicho recurso.

Llévese el original al libro de sentencias, expidiéndose testimonio para incorporarlo a las actuaciones

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr./a. D./Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, se esgrime como motivo impugnatorio, la nulidad de las actuaciones por no haberse emplazado a la parte para presentar el preceptivo escrito de resumen de pruebas, en el procedimiento de menor cuantía del que dimana el presente rollo de apelación; por no haber sido citada la parte a la ratificación de la prueba pericial a fin de poder formular preguntas al perito; por haber sido declarada impertinente una pregunta relativa a la propiedad de los terrenos, por todo lo cual, considera a parte que se le causó indefensión, con infracción procesal y vulneración del art. 24 de la Constitución Espanola.

SEGUNDO

En orden a resolver el presente motivo impugnatorio, debe tomarse en consideración que mediante providencia de 10/03/2006, se acordó por el Juzgado la unión a los autos de las piezas de pruebas practicadas en el procedimiento de Menor Cuantía, y la puesta de manifiesto de los autos en Secretaría a las partes para presentar escrito de resumen de las pruebas practicadas, conforme a lo dispuesto en el art. 701 de la LEC de 1881, providencia que fue notificada a la parte demandada el día 14 de marzo de 2006, y devino firme, sin que dicha parte presentara escrito alguno, dictándose a continuación la providencia de 19/04/2006, por la que se acordó la unión del escrito de resumen de pruebas de la parte actora, con traslado de la copia a la parte contraria, teniéndose por aportado escrito de conclusiones, y habiendo transcurrido el plazo conforme se establecen el art. 701 LEC de 1881 in fine, se acordó que quedasen los autos sobre la mesa para dictar la resolución que proceda. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el día 24 de abril de 2006, igualmente con indicación de recursos, deviniendo firme la misma.

Posteriormente, con fecha 13/02/07, se dictó providencia por la que, en concordancia con lo solicitado por la parte actora en su escrito de resumen de pruebas del 27/03/2006, se decretó como diligencia para mejor proveer conforme al art. 340 de la LEC de 1881, la prueba pericial en su día solicitada por dicha parte, y ello por ser considerada una prueba relevante a efectos de dilucidar la cuestión de fondo, citándose al perito Aparejador Sr. Calixto a fin de que pudiera aceptar y jurar el cargo y solicitar provisión de fondos, por haber sido designado por insaculación en la comparecencia de fecha 20 de febrero de 2003.

Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el día 22/02/2007, igualmente con indicación de recursos, deviniendo aquélla firme, y el mismo día fue notificada a dicha parte, la providencia de 14/02/2007 acordando dar traslado a las partes del resultado de la comparecencia de aceptación del cargo de perito, con requerimiento a la parte actora para que ingresara la provisión de fondos, asimismo notificada con indicación de recursos sin que fuera interpuesto recurso alguno.

Tras los trámites pertinentes, con fecha 19 de abril de 2007, se dictó providencia acordando la unión del informe pericial con entrega de copia a las partes personadas, senalando para que tuviera lugar la ratificación del informe pericial el día 29 de mayo de 2007, a las 11 horas, en el que las partes podrán pedir explicaciones conforme establece el art. 628 de la antigua LEC. El día 30 de abril de 2007 fue notificada a la parte demandada, con indicación de recursos, deviniendo firme la referida providencia (folio 142 de las actuaciones).

Al acto de la ratificación del informe pericial asistió el perito y la parte actora, pero no así la parte demandada pese a estar debidamente citada al mismo, sin que hubiera solicitado la suspensión del acto, de manera que tanto la no presentación del escrito de resumen de pruebas, como la no asistencia a la ratificación del informe pericial el día 29 de mayo de 2007, fueron actuaciones procesales de la parte demandada atribuibles a la voluntad de la propia parte, pero no a ninguna infracción de norma procesal, ni irregularidad alguna por parte del Juzgado, que en el caso de autos observó los trámites previstos legalmente, y no generó indefensión alguna a la parte, todo ello de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia, que se sintetiza en el siguiente Fundamento de Derecho, por lo que no cabe apreciar indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ).

A la anterior argumentación cabe anadir la consideración de que fue con posterioridad al acto de ratificación del informe pericial de 29 de mayo, en concreto, que el día 13 de junio siguiente cuando se presentó en el juzgado un burofax en el que la Letrada comunicaba a su cliente, el demandado, la renuncia a su defensa, dictándose providencia el 15 de junio teniendo por acreditada la renuncia de la Letrada, indicándole que había de continuar con la defensa hasta que el demandado designase nuevo Letrado en el plazo de diez días, teniendo en cuenta que, cuando cuatro días antes de la ratificación del informe pericial, la Letrada solicitó la renuncia, el Juzgado ya le indicó y acordó que no podía abandonar la defensa hasta que constase la comunicación a su cliente, que no constaba y acordando estar a lo proveído el 19/04/2007, sobre senalamiento para dicha ratificación, por todo lo cual, como antes se indicó, no cabe apreciar indefensión alguna generada por la actuación del propio Juzgado, remitiéndonos a la argumentación antes expuesta, con la consiguiente desestimación del alegato correlativo.

TERCERO

Como recuerda el Auto de fecha 1 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo no 106/2010, en su Razonamiento Jurídico Sexto:

"Como declaró la Sección Cuarta de la A. P. de Las Palmas en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada en el Rollo no 123/2009, Fundamento de Derecho Cuarto:

"La Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas ha tenido ocasión de resolver alegaciones idénticas a la presente, en numerosas ocasiones.

Por todas, basta citar el Auto de la Sección Cuarta de la AP de Las Palmas, de fecha 28 de enero de 2010, dictada en el Rollo no 111/2009 .

En su Razonamiento Jurídico Cuarto se declara lo siguiente: "Según consolidada jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no es un " derecho de libertad", ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni se trata tampoco de un " derecho absoluto o incondicional", sino propiamente de un derecho de configuración legal."

"Ello significa que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución."

"Esta característica comporta que aquél se satisface, no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción o un recurso, en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal...

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