SAP Las Palmas 511/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2010
Fecha05 Noviembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de noviembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Edmundo

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 4 de junio de 2009, seguidos a instancia de D. /Dna. Edmundo representados por el Procurador D. /Dna. EVA OLMOS BITTINI y dirigidos por el Letrado D. /Dna. LUÍS BITTINI DELGADO, contra D. /Dna. Gabriel y APARTAMENTOS DIRECCION000 CDAD. DE PROPIETARIOS representados por el Procurador D. /Dna. ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO y PILAR GARCÍA COELLO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. EDUARDO OTERMIN DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roca Arozena en nombre y representación de D. Edmundo, imponiéndole las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 04 de noviembre de 2010, a las 10 horas.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario en la que se alegaba, dicho sea en síntesis "que en la Junta General de la Comunidad de Propietarios de Edificio DIRECCION000, celebrada el día 30 de marzo de 2008, se trató como punto cuarto del orden del día la lectura, informe y aprobación, si procede, de la liquidación del cuentas del ejercicio económico 2007 (1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007). Dicho acuerdo fue sometido a votación y aprobado por mayoría, votando en contra del mismo la parte actora, debido a la existencia de gastos extraordinarios carentes, según la parte, de justificación, originados por una derrama aprobada en Junta celebrada el 15 de abril de 2007, alegándose en la demanda que la derrama es aprobada pero no así el gasto efectuado, siendo autorizado por el Presidente de la Comunidad sin tener aprobación de la Junta General.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día, de la Junta General de fecha 30 de marzo de 2008, quedando obligada la Comunidad a presentar una nueva liquidación de las cuentas del ejercicio económico 2007, y asimismo se solicitó que se declare que el Presidente, el codemandado D. Gabriel, ha autorizado en su calidad de tal, gastos extraordinarios sin la preceptiva aprobación de la Junta General posterior a la celebrada el día 15 de abril de 2007, estando obligado a restituir a las arcas de la Comunidad el importe dinerario que resulte por el pago de los gastos extraordinarios satisfechos a partir del día 20 de abril de 2007, y a cuenta de la derrama aprobada en dicha Junta General, condenando a los codemandados al pago de las costas.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso, y en cuanto a las alegaciones de pretendido incumplimiento del acuerdo de 2007 que aprobó la derrama, pero no el gasto de la misma, y de pretendida falta de justificación del carácter necesario e inaplazable de las obras, debe ponerse de relieve que en las Juntas de 2004, 2005, 2006 y 2007, se fueron aprobando derramas para realizar obras necesarias para una edificación de más de treinta anos de antigüedad.

En las derramas aprobadas por las Juntas de 2004, 2005 y 2006, se autorizaron tanto las obras como el gasto de su ejecución, siendo la derrama aprobada en la Junta de 2007 la única que se sometió a la condición de la previa realización de un proyecto técnico y de su aprobación por la Junta, pero este acuerdo venía referido, no a la totalidad de las obras de la memoria, sino sólo a las obras que se pretendía realizar en la zona de la piscina, de manera que no afectaba ni a las ya realizadas desde la derrama de 2004, ni a las que se ejecutaron en los cuartos de depuración de aguas, bajo la piscina, o cuartos de sótano, que se realizaron por razones de necesidad, y a las que en la demanda se achaca el haber sido realizados, según la parte, sin dicha autorización y así resulta del hecho de que tal acuerdo se aprobó con base en la propuesta de la Sra. Petra, según el contenido de la referida propuesta obrante en el acta correspondiente, así como del croquis presentado en la Junta, aportado como doc. No 6y 6 bis al escrito de contestación a la demanda, por todo lo cual, no cabe apreciar el alegado incumplimiento.

A este respecto, en el caso de autos, a la vista de la información recibida por el administrador, que visitó la zona de los sótanos de la piscina, junto con un arquitecto, quien manifestó la existencia de un riesgo de derrumbe, se adoptó por la junta de gobierno la decisión de ejecutar las obras necesarias para evitar el peligro, teniendo presente que la gravedad de la situación fue corroborado por el arquitecto Sr. Luis Antonio

, manifestando que los techos presentaban corrosión generalizada y estaban a punto de caerse, que si no se hacía la obra con urgencia, se hundirían.

Además, en la Junta de agosto de 2007 se presentaron unas diapositivas acerca del estado del inmueble, explicando las obras que se pretendía realizar, constando en el acta, el reforzar con viguetas de hierro el interior del cuarto de piscina por donde está oxidado el hierro de las vigas y viguetas, habiendo sido aceptadas y ratificadas las obras realizadas en los sótanos de la piscina en la Junta de marzo de 2009, quedando acreditado mediante las periciales que las obras se ejecutaron correctamente. De lo anteriormente argumentado resulta debidamente justificado el carácter necesario de las obras, resultando de las periciales que fueron necesarias, urgentes y ejecutadas con sentido común, para evitar males mayores, resultando de aplicación la jurisprudencia consolidada en la materia, que declara que todo gasto comunitario es exigible cuando se ha constatado su necesidad, y que lo esencial es que el mismo se haya efectuado para atender una auténtica e inaplazable necesidad, y en tal caso, si así lo ha decidido el Presidente de la Comunidad de Propietarios, puede y debe repercutir su importe entre todos los copropietarios sin necesidad del apoyo de la Junta, que puede dar su consentimiento a posteriori ( STS. De 20 de octubre de 2005 ), por todo lo cual procede desestimar las alegaciones.

Llegados a este punto, habiendo sido ratificadas posteriomente por la Junta de 2009, a la que asistió al actor, votando en contra, debe asimismo destacarse que fueron aprobadas todas por la junta de gobierno, que quien ordenaba las obras fue la junta de gobierno, con la asistencia del administrador, que se reunían todas las semanas hasta dos veces a la semana, siendo cuestión distinta que no se recogiese por escrito mediante un acta, ya que la ley no obliga a ello, al contrario de lo que sucede con los acuerdos de la Junta General, determinando la argumentación expuesta anteriormente en esta sentencia la procedencia de desestimar las alegaciones bajo epígrafe segundo, incluyendo la estimación de la cuestión nueva, alegada por el apelado en cuanto al art. 23 de los estatutos según reiterada jurisprudencia, que se sintetiza en la sentencia de la Sección Cuarta de la AP. de las Palmas, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada en el Rollo no 490/2009, Fdto. Dcho. Sexto, que a continuación se transcribe:" La sentencia de la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, de fecha 19 de enero de 2010, dictada en el Rollo no 468/2008, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 5o, 6o y 7o, precisa:

"Como declaró la sentencia de la AP. Las Palmas, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2009,...

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