STS, 15 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1982

Núm. 292.-Sentencia de 15 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Angel .

FALLO

No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 29 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Cuestión nueva.

Son cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los períodos de alegaciones y discusión,

o sea, fuera de los cuatro escritos fundamentales del juicio: demanda, contestación, réplica y

duplica, que por constituir el período expositivo del juicio define las cuestiones a discutir y resolver,

y el admitir la cuestión nueva o sobrevenida implicaría tanto como consentir la alteración de los

términos precisos del litigio, con indudable merma del derecho de defensa de la otra parte, la cual,

de haberse alegado oportunamente la cuestión, podría haber redargüido y probado en contra,

trayéndose también a cómputo el principio de congruencia de las sentencias con las peticiones

oportunamente articuladas por los litigantes y el carácter rogado de esta jurisdicción civil, que

dentro de este trámite de la casación de índole revisora, mal puede revisar lo que no fue objeto de la

instancia, ni decidir sobre la infracción de una norma jurídica cuyo supuesto no se verificó ni aun

siquiera fue objeto de discusión en el proceso.

En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 16 por don Rodolfo , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid, contra don Luis Angel , mayor de edad, soltero, editor periodístico, vecino de Madrid, sobre reclamación de

cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabemilla y con la dirección de la Letrado doña María Victoria Jimena Monleón, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez y con la dirección del Letrado.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en representación de don Rodolfo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid demanda de mayor cuantía contra don Luis Angel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representado era arrendatario del local de negocio dedicado a discoteca, sito en la Travesía de Guabairo, 7, de Madrid, y explotaba dicha discoteca, siendo propietario de los muebles y enseres. En mayo de 1974, concertó con el señor Luis Angel el traspaso de dicho local y la venta de los enseres y mercancías, en el precio de

1.500.000 pesetas, 400.000 pesetas por el traspaso y 1.100.000 pesetas por mercancías y enseres. De acuerdo con el propietario del local, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento al demandado. Al propio tiempo, se suscribió entre él y el demandado el contrato de compra de mercancías. En ese acto el señor Luis Angel entregó 150.000 pesetas, así como las letras y un talón de 597.000 pesetas contra el Banco de Vizcaya, y llegado el vencimiento del talón, éste fue devuelto.-Segundo. Que el demandado no sólo no satisfizo el talón, sino tampoco ninguna de las quince letras, por lo que del importe de 1.500.000 pesetas el demandado sólo satisfizo 150.000 pesetas que su parte hubo de entregar a la propiedad para que pusiese el contrato a nombre del demandado.-Tercero. Que el fundamento del señor Luis Angel para no pagar fue que los muebles y enseres estaban embargados por unos Juzgados. Pero el demandado sabía plenamente la existencia de estos embargos y que naturalmente era su obligación liberarlos.-Cuarto. Su representado formuló querella por talón sin fondos contra el demandado, dictándose auto por el que se declaró que el hecho no constituía infracción penal, y reservó expresamente la acción civil. Que el demandado denunció a su poderdante por estafa, dictándose auto por el que se declaró que no había infracción penal.-Quinto. Que los embargos dimanaban de procedimientos ejecutivos seguidos por la compañía "Guerin y Ulgor, SCI.», ante el Juzgado 14, 15 y 19. Que todas las cantidades reclamadas en esos procedimientos y las costas causadas habían sido satisfechas por su representado y liquidados los embargos.-Sexto. Que estando vencidos los plazos de venta y siendo todas cantidades líquidas, el señor Luis Angel venía obligado a satisfacerlas. Séptimo. Que habían resultado inútiles las gestiones amistosas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicando del Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a don Luis Angel a satisfacer a su mandante las citadas 1.350.000 pesetas que adeudaba, más los intereses legales, y ello desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Angel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Conforme que su representado ordenó al Banca que no se hiciera efectivo al tener noticia de que tanto el local de negocio como el mobiliario y enseres se encontraban embargados.-Segundo. Por iguales causas que las anteriores no se abonaron las letras, y que el levantamiento de los embargos no tuvo efectividad hasta los días 30 de enero de 1975 y 4 de diciembre de 1975. Que cargas y gravámenes le fueron ocultados maliciosamente.-Cuarto. Conforme.-Quinto. Omitía la contraparte que el levantamiento de los embargos se produjo en la fecha indicada.-Sexto. Desde el momento en que su mandante tuvo noticia de las trabas existentes, era obvio que no disfrutó de la pacífica posesión del objeto del traspaso y de la compraventa.-Séptimo. Su mandante se consideraba exonerado del cumplimiento del contrato, por habérsele ocultado por el actor extremos fundamentales de los muebles y enseres.-Octavo. Probaba la buena fe de su mandante con que le ofreció al actor el pago del resto de las 400.000 pesetas del traspaso, es decir, 250.000 pesetas, pendientes de pago, así como la devolución de los muebles y enseres.-Noveno. Su poderdante había efectuado pagos que correspondían al demandante, por un valor de 30.679,17 pesetas, cantidad que debía ser detraída del total reclamado. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicando del Juzgado se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara sentencia absolviendo a su representado de las reclamaciones formuladas, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 17 dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de donRodolfo , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad que le adeuda de 1.325.921 pesetas, sin hacer expresa imposición a parte alguna de las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1980 , con la siguiente carta dispositiva: Que con rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en los autos principales, a los que esta alzada se contrae, don Luis Angel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 16 de los de esta capital, de fecha 23 de diciembre de 1978, sin hacer expresa condena en las costas de esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Luis Angel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que la sentencia de Instancia no atendió, principalmente, a los actos realizados con posterioridad al contrato por los contratantes para juzgar la intención de los mismos en la realización del contrato. Es indudable que si bien en el contrato se habla de venta de unas mercancías, la realidad era que las citadas mercancías se vendían como parte integrante de un negocio de discoteca. Es decir, la base del contrato era la compraventa de un negocio de discoteca integrado por todas las instalaciones propias, e incluso potencial de clientes, para el funcionamiento de cualquier tipo de negocio. Sin embargo, la sentencia recurrida se limita a interpretar el contrato como un simple contrato de venta de mercancías y no de compraventa de un negocio. Efectivamente, la falta de cualquiera de los requisitos innecesarios para el funcionamiento de la discoteca, ya sea un permiso administrativo, gubernativo, o el no funcionamiento de las instalaciones propias, pueden hacer; inviable la explotación del mismo; y en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal con-cordante, al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de, la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción por inaplicación del artículo 1.486, en relación con el artículo 1.484 del Código Civil , en cuanto la sentencia de Instancia no tiene en cuenta la faculta de comprador para desistir del contrato, cuando los efectos o gravámenes que tuviere la cosa vendida, la hacen impropia para el uso de tal modo que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido. En el presente recurso se dan unidos los dos supuestos, ya que si el objeto del contrato era la venta de un negocio de discoteca, es lógico que el saneamiento; ha de abarcar a todas las formalidades y permisos necesarios; para el funcionamiento del mismo. Si la cosa ha de servir para el fin que se la destina, es evidente que la carencia de los citados permisos imposibilita este destino, y que el saneamiento del h vendedor ha de abarcar hasta la subsanación de esta carga. Por otra parte, es indudable que la serie de cargas y vicios existentes en el contrato, son de tal entidad, que puede afirmarse: que el comprador, de haberlas conocido con anterioridad, habrían dado menos precio por ella.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso es obligado establecer las siguientes puntualizaciones: A) En la demanda origen del juicio de que dimana, folios 24 a 27, completada con el escrito de réplica, folios 51 y 52, se reclama el importe de la compraventa solemnizada con el documento que constituye el folio 29, de fecha 6 de mayo de 1974, reconocido como auténtico, folios 70 y 71, en que se describen como la cosa vendida un equipo de sonido, dos giradiscos, un micrófono, 50 butacas y otras tantas sillas, 48 mesa plastificadas, apliques y "demás instalaciones revisadas por ambas partes, propias de la instalación de una discoteca», siendo el precio el de 1.100.000 pesetas. B) Haciéndose extensiva la reclamación también al precio del traspaso del local arrendado, en que se hallaba establecida la discoteca, travesía de Guabairo número 7, fijado en otras 400.000 pesetas, dato que también se acepta por el demandado, absolución de la posición quinta, folios 70 y 71 nuevamente). C) Para pago de dichas cantidades se han entregado únicamente 150.000 pesetas, quedando sin abonar el talón por importe de 597.000 pesetas de fecha 16 de mayo de 1974, folios uno a tres, y las letras aceptadas en número de quince, con capital de 50.000 pesetas cada una y vencimientos mensuales a partir del 15 de junio de 1974hasta el 15 de agosto de 1975, folios 4ª 18. D) La contestación a la demanda, folio 54, opone a la reclamación de las repetidas cantidades que (hecho primero) "el local de negocio, como el mobiliario y enseres, se hallaban embargados»; razón por la cual no se atendió el talón ni (hecho segundo) las cambiales; insistiéndose en que el levantamiento de los embargos se efectuó con posterioridad en las fechas que refiero, y está por justificar el de trabado por el Juzgado número 19 (hecho quinto); acogiéndose, con base en "las trabas existentes» (hecho sexto) y "habérsele ocultado deliberadamente por el actor» (hecho séptimo), al ordenamiento de los artículos, citados en los "fundamentos», 1.461, 1.474, 1.475, 1.484 y 1.485 del Código Civil . E) La sentencia de Instancia, íntegramente aceptada por la de segundo grado, condena al demandado recurrente al pago de todo lo reclamado, con sólo la disminución de 24.079 pesetas de pagos a cargo del actor y suplidos por el demandado (Considerando quinto), fundándose para la condena en que (Considerando tercero) "no hay la menor constancia en autos de que el comprador señor Luis Angel fuese inquietado, perturbado y menos privado del disfrute del local objeto del traspaso ni de sus instalaciones, sin que se haya demostrado tampoco que se le ocasionase algún perjuicio por causa de los embargos existentes, los cuales fueron además cancelados por el vendedor»; rechazándose, por extemporánea, la alegación vertida en el escrito de conclusiones "con relación a los permisos gubernativos y municipales para la explotación del negocios y a tenor de las cuales "la carencia de tales requisitos determinó el cierre de la discoteca cuando apenas había transcurrido un mes de su apertura y funcionamiento», extremos que reputa, por lo demás, "absolutamente desprovistos de prueba» (Considerando cuarto).

CONSIDERANDO que trabada la litis en los términos que se acaban de puntualizar, los dos motivos que articula el recurso, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 1.282 (el primero) y 1.484 (el segundo) del Código Civil , deben claudicar sin otro razonamiento que el verificar, lo que no requiere esfuerzo alguno, que apoyan en el hecho nuevo de que lo convenido entre las partes fue "la compraventa de un negocio de discoteca integrado por todas las instalaciones propias de este tipo de negocio, a saber: los enseres, permisos oficiales e incluso potencial de clientes», razonando con base en que "la falta de cualquiera de los requisitos innecesarios (sic) para el funcionamiento de la discoteca, ya sea un permiso administrativo, gubernativo o el no funcionamiento de cualquiera de las instalaciones propias del mismo, pueden hacer inviable la explotación del mismo», significando la violación del artículo 1.282 el no haberlo entendido así la Sala sentenciadora al partir de que se trataba de un traspaso de local de negocio y de la compraventa ordinaria de los muebles relacionados en el contrato de 6 de mayo de 1974, y la del artículo

1.484, el no haberse extendido el saneamiento a "la falta de existencia de los permisos administrativos y gubernativos imprescindibles», ya que "la carencia de los citados permisos imposibilita este destino (a discoteca)» y "que el saneamiento del vendedor ha de abarcar hasta la subsanación de esta carga, cuya existencia hace prácticamente imposible el objeto del contrato», siendo tales razonamientos evidenciadores del fundamento de la causa de inadmisión y ahora de desestimación, quinta del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que veda el examen de los motivos referentes a "cuestiones no debatidas en el pleito», relacionándose con el 1.741, conforme al cual "Ni antes de la vista ni en el acto de "verificarse, podrá admitir la Sala ningún documento, ni permitir su lectura, como tampoco la alegación de hechos que no resulten de los autos», pues, en efecto, según jurisprudencia tan reiterada que no es menester establecer citas, son cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los períodos de alegación y discusión, o sea fuera de los cuatro escritos fundamentales del juicio, demanda, contestación, réplica y duplica, que por constituir el período expositivo del juicio, define las cuestiones a discutir y resolver, y el admitir la cuestión nueva o sobrevenida, implicaría tanto como consentir la alteración de los términos precisos del litigio, con indudable merma del derecho de defensa de la otra parte, la cual, de haberse alegado oportunamente la cuestión, podría haber reargüído y probado en contra, trayéndose también a cómputo el principio de congruencia de las sentencias con las peticiones oportunamente articuladas por los litigantes y el carácter rogado de esta jurisdicción civil, que dentro de este trámite de la casación de índole revisoria, mal puede revisar lo que no fue objeto de la Instancia, ni decidir sobre la infracción de una norma jurídica cuyo supuesto no se verificó ni aún siquiera fue objeto de discusión en el proceso, según se dejó comprobado.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 29 de mayo de 1980 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, condevolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. José María Albácar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de junio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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