STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2671
Número de Recurso8657/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.657/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez, en representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 877/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. No se ha personado en forma como parte recurrida la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 877/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 14 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Orden del Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Autónoma de Galicia de 27 de marzo de 1.991 por la que se establecen ayudas al traslado de industrias lácteas a Galicia, declaramos: 1º.- La obligación de notificar dicha Orden a la Comisión de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre; y 2º.- La suspensión de cualquier ayuda que se encuentre en trámite de concesión hasta tanto no recaiga resolución de la Comisión; sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia, en su representación y defensa.

TERCERO

Por providencia de 28 de julio de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO «QUE TENGA POR INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 1994, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, confirmando la Resolución impugnada, al haberse ajustado a Derecho.».

QUINTO

Mediante providencia de 24 de abril de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Por providencia de 19 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 877/1991, dice textualmente:

Con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 877/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

53 sentencias
  • SAP Valencia 501/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 September 2011
    ...nuevas, y en relación a ellas, la jurisprudencia reiteradamente declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03 , 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de ......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2009
    • España
    • 8 September 2009
    ...para ello, o, lo que es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal (SSTS 18-1-96, 4-4-97, 26-3-99, 24-2-2000, 30-3-2001, 18-2-2002 y 11-4-2003 ), de manera que, siendo subsanable el defecto, debe procederse a su remedio, a fin de cumplir lo dispuesto en el apartado ......
  • SAP Las Palmas 391/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 July 2010
    ...de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte (glosa Ss. T.S. 30-3-2001, 31-5-2001, 23-5-2002, 21-3-2003, 27-5-2004, 3-6-2004, 25-2-2005, 31-3-2005 y 15-4-2005 ). En efecto, es copiosa la doctrina que pregona que......
  • SAP Las Palmas 248/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 May 2014
    ...de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte (glosa Ss. T.S. 30-3-2.001, 31-5-2.001, 23-5-2.002, 21-3-2.003, 27-5-2.004, 3-6-2.004, 25-2-2.005, 31-3-2.005 y 15-4- 2.005). En efecto, es copiosa la doctrina que pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR