SAP Valencia 501/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2011
Fecha29 Septiembre 2011

ROLLO Nº 863/10-C

SENTENCIA Nº 000501/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000807/2008, por ARROYO ZARZO, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigida por el Letrado D.ANTONIO MOLINA CHABRET contra ARROYO PASCUAL, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª.MARIA ALCALA VELÁZQUEZ y dirigida por el Letrado D.RAFAEL BUSUTIL SANTOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARROYO ZARZO S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 27-1-09, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Arroyo Zarzo S.L., representado por el Procurador Sr. Frexes Castillo, mercantil Arroyo Zarzo S.L., representado por el Procurador Sr. Frexes Castillo, contra la mercantil Arroyo Pascual S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalá Velázquez y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos pretendidos respecto de la misma con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Procédase a la cancelación de la medida cautelar acordada en la pieza separada 989/08 en fecha de 22 de enero de 2009 impuesta consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Paterna, número Uno, sobre la inscripción de dominio a favor de Arroyo Pascual, S.L., en el tomo 2001, libro 611, de Paterna, Folio 220, finca registral 10.279, inscripción 5ª."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARROYO ZARZO S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Septiembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Arroyo Zarzo S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento esencial en los artículos

1.275 y 1.459.2º del Código Civil, había interpuesto contra la también mercantil Arroyo Pascual S.L., en ejercicio de acción de nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 27 de Julio de 2.004, figurando la demandante como vendedora y la demandada como compradora, y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la nulidad e ineficacia de la escritura pública autorizada por el Notario de Valencia, Don José Corbí Coloma, de fecha 27 de Julio de 2.004 y número de protocolo 1.939, y, por ende, del contrato de compraventa en ella contenido, por ilicitud de la causa del mismo o subsidiariamente, por autocontratación o infracción de la prohibición de compra, expresados en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda. 2º) Ordenar la cancelación de los asientos registrales causados en el Registro de la Propiedad de Paterna, número uno, que traen causa de dicha escritura y más concretamente, la inscripción de dominio a favor de Arroyo Pascual S.L., en el tomo 2001, libro 611 de Paterna, folio 220, finca registral nº 10.279, inscripción 5ª y 3º) Condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como el pago de las costas del litigio. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender, en lo atinente a la nulidad por la existencia de una causa ilícita, que medió precio en la compraventa, que se satisfizo, no habiéndose acreditado que fuese irrisorio y respecto de la infracción de la prohibición de compra prevista en el artículo 1459.2º del Código Civil

, al considerar improcedente el mecanismo de la autocontratación por tratarse de dos sociedades, ostentando el administrador de Manuel Arroyo Zarzo S.L. la mayoría de los derechos de voto de la mercantil demandada. El recurso de apelación formulado por Arroyo Zarzo S.L. se funda básicamente en dos motivos: la existencia de causa ilícita y abuso de derecho, conforme a los artículos 1.275 y 7.2 del Código Civil ) y la autocontratación por aplicación del artículo 1.459.2º del Código Civil .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere, como se ha dicho, a la existencia de una causa ilícita y abuso de derecho en el contrato de compraventa cuya nulidad se postula, con apoyo en los artículos

1.275 y 7.2 del Código Civil . Como punto de partida se ha de indicar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, la jurisprudencia reiteradamente declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03

, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que el tema del abuso de derecho se ha introducido novedosamente en el escrito de recurso, sin que en la demanda se contenga alusión alguna a dicha figura. Hecha esta precisión sostiene la recurrente que, con independencia de la fijación formal de un precio y su pago, lo esencial es que la causa del contrato ni era aquél ni tampoco la transmisión ajustada a derecho de la finca, sino que la causa era ilícita por residir en el despojo de la finca a su propietaria (Arroyo Zarzo S.L.) y traspasarla al control de Don Humberto, a través de su sociedad Arroyo Pascual S.L., de la que era y es único administrador, como también lo era de la vendedora Arroyo Zarzo S.L. En el análisis de dicho motivo se ha de partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. El artículo 1.275 del Código Civil establece que los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, añadiendo el artículo 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98, 28-9-98, 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, la demandada y hoy apelada está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la ilicitud que alega. En este punto la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 22-12-81, 22-2-83, 24-6-93 y 11-12-01 ) que la ilicitud de la causa...

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