STS, 19 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3365
Número de Recurso2462/1992
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 2462/92, interpuesto por la Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Gabriel , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 213 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 1432/91, con fecha 16 de noviembre de 1992, sobre declaración de cancelación del expediente de concesión de explotación minera, y habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y también como recurrida Canteras Reunidas de Alabastro S. L., representada por el Letrado D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gabriel , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de febrero de 1993, en la cual se hizo constar que se habían personado las partes recurridas, se acordó entregar copia del escrito a la Comunidad Autónoma de Aragón y a Canteras Reunidas de Alabastro, S.L., por término de 30 días para que formularan oposición al recurso lo que realizaron mediante escritos de fecha 18 de marzo de 1993.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aunque por error se diga Art. 96, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 25 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que el Art. 25.1 de la Constitución Española que se dice infringido establece que, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en dicho momento, y el recurrente desarrolla después lo que considera posible infracción del mismo en base a que el Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978, al haber entrado en vigor en fecha posterior a la solicitud inicial de la concesión, 30 de mayo de 1977, y por constituir una modificación de la Ley de Minas de la que constituye su desarrollo y reglamentación, ha sido aplicado retroactivamente. No ofrece duda que el recurrente está alegando infracción del principio de jerarquía normativa o del de iretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos que constituyen garantías constitucionales recogidas en el Art. 9.3 de la Constitución, y que de ningún modo puede incluirse dentro del artículo de la misma que el recurrente dice infringido, dado que dicho artículo consagra el principio de legalidad penal en el doble sentido de predeterminación normativa de las conductas sancionables y de las penas y sanciones que se puedan imponer, que se traduce en la exigencia de norma con rango legal para la fijación de las infracciones y sanciones que ha sido extendida al derecho administrativo sancionador, por lo cual, en el caso presente dado que nos encontramos ante una cancelación de expediente minero por incumplimiento de las condiciones establecidas, podrá discutirse la legalidad o ilegalidad del acto conforme a la legislación aplicable, pero de ningún modo tal cancelación puede incluirse dentro del derecho sancionador como pretende el recurrente y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2462/92, interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia nº 213 de fecha 16 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 1432/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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