SAP Valencia 398/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:3081
Número de Recurso95/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000398/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a quince de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena , con el nº 000313/2001, por Dª Raimunda Y Dª Tania contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE REQUENA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE REQUENA representado por el Procurador DJUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena , en fecha 14 de mayo de 2.008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tania y Doña Raimunda CONTRA La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Requena, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada de 31-10-01; y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a las demandantes la cantidad de 12.924,00 #, más los intereses legales.Las costas se imponen a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE REQUENA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2.009.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Tania y Doña Raimunda , en su condición de titulares de dos locales en planta baja del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Requena formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, en ejercicio acumulado de las acciones de impugnación de acuerdos y de indemnización de daños y perjuicios y encaminada a la obtención de una sentencia que : 1º) Declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 31 de Octubre de

2.001, por el que la demandada no se reconoce propietaria de las terrazas que cubren los locales comerciales de las actoras y se niega a asumir los daños y perjuicios causados por su mal estado de conservación y, por consiguiente, a efectuar las reparaciones necesarias. 2º) Se condenase a la Comunidad a abonarles los daños y perjuicios causados, tanto en forma de daño emergente, como de lucro cesante, en sus legítimos intereses como propietarias de los citados locales y 3º) Se condenase, asimismo, a la demandada al pago de las costas procesales. La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que las terrazas causantes de las filtraciones eran privativas, por lo que no venía obligada a llevar a cabo reparación alguna en un elemento de esa naturaleza y que, en cualquier caso, el abandono y la desidia de las demandantes era determinante de esos daños, al no haberle advertido con anterioridad de la existencia de aquéllas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada el 31 de Octubre de 2.001, condenándola, asimismo, a abonar a las demandantes la cantidad de 12.924 euros, más intereses legales y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios e impugnada por la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Requena, tras delimitar el objeto del pleito, combate en su primer motivo la declaración de nulidad del acuerdo adoptado el 31 de Octubre de 2.001. Dicha ineficacia se fundamentó en considerar las terrazas al nivel del primer piso alto del edificio como elementos comunes del mismo en contraposición a la calificación por ella otorgada de conceptuarlas como elementos privativos de cada una de las viviendas del primer piso en las que se encuentran integradas y ello fundamentalmente porque así consta en el título constitutivo al indicar que las terrazas forman parte integrante de las mismas y describirse además que lindan a su espalda con el general del edificio. El inconveniente que se advierte cara al éxito de este motivo, es que la parte apelante lo ha construído reproduciendo casi literalmente la argumentación desplegada en su escrito de contestación ( f. 82 al 87), o lo que es igual, no ha combatido, al menos en su totalidad, las razones por las que la resolución recurrida estimaba la demanda en este punto, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimarlo, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto, si lo pretendido con una apelación es la revocación de la sentencia, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible atacar los extremos en que se sustenta la resolución impugnada y ésto no ha ocurrido, en cuanto que, como se ha dicho, la apelante simplemente ha reiterado la argumentación de su escrito de contestación, no teniendo en cuenta que no nos hallamos en esa fase del procedimiento, sino en otra ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida esa resolución de primer grado, que al no ser consentida, da paso al recurso de apelación que ahora se examina. En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma, como a continuación se pasa a exponer. El juzgador de instancia reseña que ambas partes dan por supuesto que el título constitutivo de la Comunidad aportado como prueba documental, no constan las terrazas como elementos comunes o privativos, por lo que habrá que remitirse a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil . Este precepto al hablar de los elementos comunes menciona a las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, teniendo, a su vez, declarado la SS. del T.S. de 30-3-07 , por todas, que la calificación de las terrazas como elemento común es clara, (SS. del T.S. 1-7-06 entre las mas recientes), añadiendo que "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas " terrazas a nivel") tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil ( en el mismo sentido, las SS. del T.S. de 10-2-92 y 29-7-95 ). Es cierto que en la escritura de declaración de obra nueva en construcción y...

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