SAP Valencia 36/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha26 Enero 2012

ROLLO Nº 280/11

SENTENCIA Nº 000036/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 001987/2009, por D. Serafin representado en esta alzada por el Procurador

D. ALEJANDRO J. ALFONSO CUÑAT y dirigido por el Letrado D.VICENTE OLMOS VILA contra EURO CRÉDITO EFC SA representado en esta alzada por el Procurador D.IGNACIO AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D.IGNACIO SANMARTIN ARIAS, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 9 de diciembre de 2.010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Serafin contra EURO CREDITO EFC SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de enero de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Serafin formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que, al amparo de lo dispuesto en la L.O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, había interpuesto el 30 de Octubre de 2.009, contra la mercantil " Euro Crédito, E.F.C., S.A." y encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos : 1º) Se declare la intromisión ilegítima en su honor por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello. 2º) Se condene a la demandada a instar la baja de los datos por ella facilitados al registro de morosos "Asnef-Equifax, Servicios de información de créditos S.L. y 3º) Se condene igualmente a la demandada al pago de una indemnización por los daños causados de 60 mil euros, así como a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e intereses moratorios que se devenguen, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. La pretension entablada por el Sr. Serafin descansaba básicamente en el hecho de haber tenido conocimiento, alrededor del mes de Octubre de 2.008 y a través de su banco habitual, que aparecía en el fichero de morosos de Asnef-Equifax, y cuyos datos facilitó la demandada, siendo que ninguna relación comercial ni financiera había mantenido con ella. Añadió que instadas Diligencias Preliminares contra " Euro Crédito, E.F.C., S.A." al objeto de que aportara copia de la operación de la que procedían los datos facilitados por Asnef-Equifax acompañó un contrato de préstamo mercantil de fecha 3 de Febrero de 2.005, en el que no había intervenido ni tampoco firmado, impugnando su autenticidad, sin que por último, se le notificase la existencia de la deuda. De ahí que entienda que el actuar de la demandada haya sido negligente al no comprobar que el demandante fuese quien suscribió el contrato, permitiendo esa falta de diligencia una suplantación de su personalidad. La juez " a quo" rechazó íntegramente la demanda por considerar, que a la vista de las pruebas practicadas, no podía entenderse que " Euro Crédito, E.F.C., S.A." no hubiese actuado con la diligencia suficiente, considerando que no existía responsabilidad alguna por su parte.

SEGUNDO

Frente a dicho recurso de apelación la contraparte denuncia su inadmisibilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos de su preparación. Dicho precepto vigente en ese momento, exigía que en este escrito se hiciese constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresasen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trataba, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurría y en este caso, el demandante Sr. Serafin se limitó a indicar que impugnaba todos los fundamentos de derecho ( 1º, 2º y 3º) y en especial el relativo a la carga y valoración de la prueba (f. 408), mas si pensamos, de un lado, que conforme expresa el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18- 2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente, como denuncia la parte apelada. Ahora bien, aún siendo ello evidente, no podemos olvidar que el Tribunal Supremo en SS. de 16-6-11, por todas, declaró que la denegación del recurso sólo procedía, según el apartado 3 de dicho precepto, en aquellos casos en que la resolución impugnada no fuese apelable o cuando el recurso se preparare fuera de plazo, evitando así una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS. del T.S. de 23-12-09 ) y entendiendo que no procedía rechazarlo de plano, sino que previamente a su denegación, debía darse la oportunidad de subsanar ( SS. del T.S. de 30-3-09 y 15-7-09 ), en línea acorde con el criterio sostenido por la SS. del T.C. 182/2.003 de 20 de Julio ( SS. del T.S. de 25-5-10 ). Concluyendo que, en aplicación de dicha doctrina, aún admitiendo que el escrito estaba redactado de forma poca correcta técnicamente, identificaba la resolución que se pretendía recurrir y hacía constar claramente la voluntad de presentar el recurso de apelación y, en cualquier caso, esa irregularidad ningún perjuicio ni indefensión había causado a la contraparte, por lo que, a la vista de dicho criterio jurisprudencial habrá que entender que no existe óbice alguno al examen del recurso.

TERCERO

El recurso del Sr. Serafin se funda en tres motivos: 1º) Infracción de los artículos 7 y 9 de la Ley 1/82 de 5 de Mayo de Protección civil del derecho al honor, en relación con el artículo 5.4 º y artículos

29.2 º y 3º de la L.O. 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal, en relación con los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento que aprueba el R.D. 1.720/ 2.007 de 21 de Diciembre, que desarrolla la Ley 15/99 de 13 de Diciembre, así como la Instrucción 1/95 de 1 de Marzo de la Agencia de Protección de datos ( norma 1ª a 4ª) y artículo 28 de la L.O. 5/92 ; todos ellos en relación con...

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