STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:2496
Número de Recurso9442/1995
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo,Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9442/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 36/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 21 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de Dña. Marta contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias números 225 y 663 de 1993, de 11 de marzo y 9 de septiembre de 1993, representado por el abogado del Estado, acuerdos que anulamos por ser contrarios a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio del terreno expropiado, que se fija en orden a su valoración en la cantidad de 3 176 300 pesetas, manteniéndolos en cuanto al resto de los pronunciamientos, debiendo abonarse los intereses en la forma solicitada en la demanda, sin hacer expresa condena en las costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones del Jurado número 225 y 263 de 1993, por las que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 complementaria, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para obras de la Autovía Oviedo-Siero, tramo de Paredes a San Miguel.

No cabe imputar a los actos recurridos vicio o falta de fundamentación, ya que el Tribunal Supremo admite que un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico bajo el módulo o criterio de equidad, al amparo de lo dispuesto en artículo 43 de la Ley que Expropiación Forzosa, es suficiente.

La prueba pericial, examinando las características de la finca, concluye por fijar como precio justo la cantidad de 5 000 pesetas metro cuadrado, pero, teniendo en cuenta que los criterios periciales se basan en apreciaciones del valor real de mercado a los que se llega aplicando métodos subjetivos que pueden ser especulativos, se ha fijado reiteradamente por la Sala el precio unitario de 2 300 pesetas/m2, con un valor para los 1 381 m2 objeto de expropiación de 3 176 300 pesetas, como más ajustado a su precio real,salvando los restantes pronunciamientos del jurado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Marta se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo de lo dispuesto en artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento. Se infringe también el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento, así como la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994 y 29 de noviembre de 1994, así como la sentencia de 4 de marzo de 1995 y la sentencia de 2 de marzo de 1992 sobre valoración de la prueba pericial.

La referida doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida, puesto que el resultado de la prueba del dictamen de peritos arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra a criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan en su totalidad.

La exigencia de la cuenta de productos y gastos solamente procedía, en todo caso, en la expropiación urbanística a partir del valor inicial.

Estamos, sin embargo, ante una expropiación ordinaria en que la expectativa urbanística se deriva de la situación de la finca en relación con determinadas circunstancias.

Continúa diciendo la Sala que tiene conocimiento directo de los valores reales donde se encuentra la finca. Con ello introduce un elemento externo, no discutido en el proceso y no traído al mismo, que impide a la parte combatirlo adecuadamente.

Frente al resultado de la prueba pericial, en el que los peritos exponen con todo detalle las razones de su valoración en función de sus conocimientos profesionales, la Sala lo único que hace es referirse a que los peritos se basan en un valor meramente especulativo.

Olvida la sentencia la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la expectativa urbanística de las fincas expropiadas (sentencia, entre otras, de 7 de junio de 1995).

El rechazo del dictamen pericial, ciertamente no vinculante, debe ser debidamente razonado.

Se infringe, asimismo, la jurisprudencia en materia de valoración en las expropiaciones comunes u ordinarias, por oposición a las urbanísticas.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, se case la recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica de escrito de demanda.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que no sostiene el recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado al recurso de casación se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso es inadmisible por razón de la cuantía.

La sentencia impugnada no infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba practicada en autos. La sentencia ha enjuiciado los dictámenes periciales practicados y los ha apreciado con arreglo al criterio de la sana crítica.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la impugnada y se condene costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de noviembre de 1995, por la que se resuelve sobre el justiprecio de la finca número NUM000 complementaria, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para obras de la Autovía Oviedo-Siero, tramo de Paredes a San Miguel, que se fija en la cantidad de 3 176 300 pesetas.

SEGUNDO

En primer término es preciso rechazar la causa de inadmisibilidad que opone el abogado del Estado, pues la cuantía del asunto no es la que resulta de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia, sino de la diferencia entre lo reclamado en la instancia, con el límite de la hoja de aprecio del expropiado, y lo reconocido en vía administrativa por la resolución del Jurado impugnada, que excede notablemente la suma de seis millones de pesetas que constituye la summa gravaminis que, por razones temporales, debemos aplicar.

TERCERO

En el motivo primero y único, al amparo de lo dispuesto en artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos relativos a la valoración de la prueba y jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial se alega que el resultado de la prueba del dictamen de peritos arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que afirma tener conocimiento directo de los valores reales donde se encuentra la finca, no razona el rechazo de la prueba pericial e infringe, asimismo, la jurisprudencia en materia de valoración de las expectativas urbanísticas.

El motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara que, apreciado el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba pericial, examinando las características de la finca, concluye por fijar como precio justo la cantidad de 5 000 pesetas metro cuadrado, pero, teniendo en cuenta que los criterios periciales se basan en apreciaciones del valor real de mercado a los que se llega aplicando métodos subjetivos que pueden ser especulativos, se ha fijado reiteradamente por la Sala el precio unitario de 2 300 pesetas/m2, con un valor para los 1 381 m2 objeto de expropiación de 3 176 300 pesetas, como más ajustado a su precio real, salvando los restantes pronunciamientos del jurado.

No cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan, aun cuando sucintamente, las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidad es la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar una nueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

QUINTO

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación mediante la que la sentencia recurrida justifica su valoración de la prueba es insuficiente, por cuanto se limita a aducir, sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada. Sin embargo, esta alegación no es susceptible, dadas las limitaciones del recurso de casación a que se ha hecho referencia, de dar lugar a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el tribunal de instancia -que es aquello que solicita de nosotros la parte recurrente-, sino que hubiera debido plantearse como un motivo específico de casación, por la vía que ofrece el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, si es que estima que se le ha producido indefensión, cumpliendo los requisitos inherentes al motivo de casación fundado en la infracción de las normas y garantías procesales.

Independientemente de esto, este fundamento del motivo debe ser desestimado también en cuanto a su fondo, pues se observa que la Sala de instancia ha hecho uso de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Ésta conlleva no sólo la posibilidad de aceptar o rechazar en bloque el resultado probatorio a que llega el dictamen o dictámenes periciales, sino también, sometido a examen y contraste su contenido, la facultad de aceptarlo parcialmente, estimando suficiente la prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado, pero sin asumir de modo pleno sus conclusiones, por estimarlas excesivas,señalando una cantidad inferior a la en ellas recogida, aunque superior a la fijada por el jurado.

Esto es lo que cabalmente ha sucedido en el caso examinado, pues la Sala, que comienza declarando que las pruebas periciales tienen en principio valor para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no rechaza de modo absoluto su contenido, sino que se limita a afirmar que parte de apreciaciones subjetivas que pueden ser especulativas. Esta afirmación hay que entenderla no como fundamento de una valoración realizada al margen de las pericias practicadas, sino como un enjuiciamiento crítico de la prueba pericial que conduce a estimar excesivo el resultado obtenido, aunque no carentes en absoluto de valor probatorio los dictámenes. Así lo confirma el hecho de que la propia Sala afirma a continuación que, ponderando todas las circunstancias del caso y pruebas aportadas, es procedente establecer un justiprecio superior al fijado por el jurado.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de Dña. Marta contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias números 225 y 663 de 1993, de 11 de marzo y 9 de septiembre de 1993, representado por el abogado del Estado, acuerdos que anulamos por ser contrarios a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio del terreno expropiado, que se fija en orden a su valoración en la cantidad de 3 176 300 pesetas, manteniéndolos en cuanto al resto de los pronunciamientos, debiendo abonarse los intereses en la forma solicitada en la demanda, sin hacer expresa condena en las costas procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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