ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tatiana presentó con fecha de 20 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha de 30 de junio de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 126/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1084/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Doña Angela Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de DOÑA Tatiana , presentó escrito con fecha de 4 de enero de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de DOÑA Edurne Y DON Luis Manuel presentó escrito con fecha de 29 de diciembre de 2011 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de DOÑA Paloma Y SUSINO ABOGADOS, S.L., presentó escrito con fecha de 10 de febrero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida. El Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Casimiro Y TECNOLOGIAS Y SISTEMAS DE HORMIGON, S.L., presentó escrito con fecha de 10 de febrero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2012, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que deben ser admitidos los recursos interpuestos. Por las partes recurridas se presentaron escritos con fechas de 5 y 8 de octubre mostrando su conformidad con las causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Concretamente la parte recurrente preparó e interpuso contra la mencionada resolución recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundó en cinco motivos : El primero de los motivos por infracción de los arts. 24 CE , 202 y 203.2 LOPJ y 180.2 , 196 , 197 y 198 LEC por la falta de notificación del cambio de Magistrado Ponente y de las causas que motivaron la sustitución del inicialmente designado, y la alteración de la Sala que había de resolver la apelación ( arts. 180.2 LEC , 202 y 203.2 LOPJ y 24 CE ); el segundo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y concretamente de los arts. 216 y 218.1 LEC , por considerar que la resolución impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva, por no haber resuelto pretensiones deducidas y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en cuanto a la cuestión planteada relativa a la nulidad radical de los contratos de compraventa, mediación y asesoramiento jurídico porque carecerían de causa, o alternativamente ésta era ilícita; el tercero, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( arts. 216 y 218.1 LEC ) al haber incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver una pretensión deducida por la parte, con vulneración del art. 24 CE , relativa a la alegada autocontratación invalidante en los contratos de mediación y asesoramiento mencionados en el recurso; el cuarto, por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia omisiva, al no resolver la cuestión suscitada por la parte y relativa a la anulabilidad por error y dolo de los contratos de mediación y asesoramiento; y el quinto, por errónea valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE , al amparo del art. 469.1 , 4 LEC , que habría conducido a resultados ilógicos, arbitrarios e irrazonables.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundó en tres motivos: El primero de ellos por infracción de los artículos 1254 , 1261, 1 º y 1262 CC , en relación a la exigencia de verdadera dualidad de partes en todo contrato, la autocontratación invalidante por existencia de contradicción de intereses, y la imposibilidad de convalidar contratos nulos de pleno derecho, en relación al contrato de compraventa referido en la demanda; el segundo, por infracción de los arts. 1254 , 1261.1 º y 1262 CC , en relación a la exigencia de dualidad de partes en todo contrato, la autocontratación invalidante por existencia de contradicción de intereses, y la imposibilidad de convalidar contratos nulos de pleno derecho, en relación con los contratos de mediación inmobiliaria y asesoramiento jurídico mencionados en la demanda; el tercero, por infracción de los arts. 1101 , 1102 , 1106 , 1107 , 1108 , 1258 , 1544 , 1719 , y 1726 CC , normas aplicables para resolver cuestiones objeto de proceso, concretamente la responsabilidad civil de codemandada Doña Paloma , por haber incumplido sus obligaciones profesionales como abogada y mandataria de la Sra. Tatiana y de Doble Ene Patrimonios, S.L.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ). Así, respecto del motivo primero de recurso, fundado en la falta de modificación del magistrado ponente y la alteración de la composición de la Sala, debe traerse al presente recurso la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional y esta Sala que viene a determinar que tal infracción constituye una mera irregularidad procesal no determinante de indefensión, puesto que no basta la mera constatación de una irregularidad procesal para determinar la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que tal defecto procesal tenga una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por si sola tal trascendencia, salvo en aquellos casos en que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se haya visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión, lo que no ocurre en el presente caso al no hacerse referencia alguna a la existencia de causa de recusación concreta al ponente de la Sentencia recurrida, Sr. Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que hubiera podido aducir contra ella de haber conocido con antelación su nombramiento, de modo que se le hubiera privado, mediante dicha alteración, de la oportunidad de hacerla valer a su debido tiempo ( SSTC 230/92 , 142 y 236/97 y SSTS 28-2-91 , 23-3-92 , 30-4-93 , 1-10-94 , 23-6-97 , 27-11-98 y 28-3-2000 ), faltando por ello la indefensión denunciada.

    Por su parte, los motivos segundo, tercero y cuarto de recurso, fundados en la alegación de que la resolución impugnada adolecería de incongruencia omisiva por haber omitido su pronunciamiento respecto de la nulidad de los contratos de compraventa, mediación y asesoramiento jurídico y la alegación de autocontratación invalidante en los contratos de mediación y asesoramiento, y la anulabilidad por error y dolo de éstos dos contratos, incurren, del mismo modo, en la causa de inadmisión citada por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar como no incurre en incongruencia o irracionalidad alguna en su motivación, concluyendo que del examen de la prueba practicada en relación al contrato de compraventa suscrito entre las partes, como de los contratos accesorios suscritos de mediación y asesoramiento, no resulta acreditado la nulidad de la compraventa en base a una supuesta autocontratación, ni que existiera connivencia de los vendedores con la representante de la recurrente para perjudicar a ésta, y determinando que la alegación de la ilicitud de causa en los tres contratos suscritos -de compraventa, mediación y asesoramiento- se trata de una pretensión formulada ex novo en el escrito de interposición del recurso de apelación, con modificación de los términos de la causa petendi fijada en los escritos rectores del procedimiento, y sin que resulte apreciable la existencia de error como vicio del consentimiento invalidante de la compraventa, no existiendo por tanto en la misma un defecto en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes. Así, el Tribunal de instancia da respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de pretensión, permitiendo su lectura comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la incongruencia y falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Asimismo, el motivo quinto de recurso extraordinario por infracción procesal incurre, del mismo modo, en el motivo de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto se basa en la errónea valoración de la prueba, de acuerdo con ocho subapartados contenidos en la explicación del motivo, por cuanto si se analiza el desarrollo argumental del recurso, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida pretendiendo una valoración de la prueba conforme a sus intereses, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba para concluir que no resulta acreditada la existencia de autocontratación, ni que existiera connivencia de los vendedores con la representante de la actora para perjudicar a ésta, concurriendo en la compraventa dos partes perfectamente diferenciadas, y que la demandante, ahora recurrente, era conocedora del carácter rústico de los terrenos y que se establecía un precio mas elevado en función de las claras expectativas urbanísticas de las que gozaba al momento de formalizarse la compraventa, posteriormente frustradas, de modo que si se frustraron los sueños de fortuna de la parte compradora no fue por culpa de la vendedora, de la que no dependían los avatares urbanísticos de las fincas.

    Por todo ello, debe negarse la pretensión ejercitada de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso. A ello se añade que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, circunstancia que no concurre en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso, en relación los tres motivos de recurso en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC porque en dicho motivos la parte recurrente parte de que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, así como de los contratos accesorios otorgados de mediación y asesoramiento, no habrían existido dos partes independientes -por cuanto habría existido una colisión de intereses entre doña Tatiana y Doble Patrimonios, S.L., por un lado, y doña Paloma y su empresa Susino Abogados, S.A., por otro-, de manera que si formalmente habrían existido distintas partes contratantes, en realidad lo que se habría estipulado habría dimanado de la exclusiva voluntad de la señora Paloma , que habría incumplido con sus obligaciones como abogada y mandataria de la recurrente, pues al mismo tiempo que prestaba a ésta servicios, habría asesorado profesionalmente a las contrapartes, con intereses contrapuestos a los de quienes le habían contratados sus servicios, y sin informar del conflicto de intereses existente. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que en la operación suscrita entre las partes concurrieron dos partes perfectamente diferenciadas, sin que existiera connivencia de los vendedores con la representante de la recurrente para perjudicar a ésta, y que la Sra. Paloma , que ostentaba la condición de mandataria de DOBLE ENE PATRIMONIOS, S.L., en virtud de poder conferido al efecto, no ostentaba ningún poder de disposición sobre el patrimonio de los vendedores, habiéndose fijado previamente por los vendedores las condiciones de venta, sin que en ningún caso se ocultara dicha circunstancia -que tuvo reflejo en el contrato de compraventa suscrito entre las partes-, y sin que se le realizara reproche alguno por su actuación, incluso tras las frustración de las expectativas con la modificación del PGOU de Navalcarnero, surgiendo las divergencias con posterioridad.

    Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos interpuestos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Tatiana contra la Sentencia de fecha de 30 de junio de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 126/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1084/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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