ATS, 6 de Marzo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:4268A
Número de Recurso2830/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Con fecha 24 de octubre de 2006 se dictó Providencia en el presente rollo en la que se acordaba: "En atención a lo previsto en el art. 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente: Preparación defectuosa del recurso, por falta de acreditación del "interés casacional" (inciso segundo del ordinal 1º del art. 483. 2, en relación con el art. 479.4 de la LEC Y, transcurrido el plazo acordado, dese nuevamente cuenta".

  2. - Notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en este rollo, a través de sus respectivos Procuradores, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del recurrente D. Carlos Daniel ha presentado escrito interponiendo recurso de reposición, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2006, la Procuradora D.ª Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de la entidad "Dirna, S. A.", ha presentado escrito, con fecha 27 de noviembre de 2006, impugnando el recurso de reposición con fundamento en las alegaciones que expone.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Vistos los argumentos con que fundamenta el recurrente su recurso de reposición no cabe sino concluir que debe ser desestimado; y ello porque, de un lado, el recurrente utiliza la vía del recurso de reposición para discrepar de los criterios de recurribilidad de esta Sala, lo que no constituye una infracción atribuible a la Providencia impugnada, como exige el art. 452 de la LEC ; y, de otra parte, lo que viene a denunciar el recurrente es su particular sospecha de que no se haya instruido el Ponente y sometido a la Sala la deliberación sobre la posible causa de inadmisión concurrente que se le pone de manifiesto en la indicada Providencia, lo que tampoco constituye una infracción atribuible a la Providencia impugnada, en los términos que exige el mencionado art. 452 de la LEC .

  2. - Así la Providencia recurrida cumple los requisitos que impone el art. 483.3 LEC, poniendo de manifiesto la posible causa de inadmisión concurrente, para cuya apreciación esta Sala no tiene más límite que el derivado de la Ley y no se ve condicionada por las resoluciones que en fase de preparación o a la presentación del escrito de interposición se hayan dictado por la Audiencia, como tampoco se ve constreñida a los términos en que se haya planteado el recurso por la parte recurrente, ya que el acceso al recurso de casación es cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ).

    Como ya se ha adelantado, la primera infracción denunciada por el recurrente, en cuyo encabezamiento invoca formalmente los arts. 483.3 y 477 de la LEC, no es sino el planteamiento a esta Sala de su disconformidad con los criterios de recurribilidad, en concreto sobre el carácter excluyente de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 de la LEC, lo que debería haber hecho a través del correspondiente escrito alegatorio a cuyo efecto le fueron concedidos diez días en la Providencia recurrida, ya que ello no supone infracción alguna de la resolución impugnada y por tanto es cuestión a examinar en la resolución que decida sobre la concurrencia o no de la posible causa de inadmisión que s ele ha puesto de manifiesto. Por ello no se infringe el art. 483.3 de la LEC, sino que se le da cumplimiento y no se infringe el art. 477 de la LEC ya que la propia naturaleza y objeto de dicha Providencia impiden que dicho precepto pueda ser infringido por ella.

  3. - De otra parte, el hecho de que la Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2006, por la que se comunica a las partes litigantes el cambio del Magistrado Ponente, se dicte un día antes que la Providencia impugnada, por la que se pone de manifiesto la posible causa de inadmisión, en nada afecta a la corrección de dicha Providencia y, tampoco significa, como considera el recurrente aunque sin más fundamento que su particular visión del trámite, que exista, como aduce, "deficiente instrucción del asunto"; pero es más, aunque así fuera, nuevamente debe decirse que la forma de advertir cualquier disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto -cualquiera que sea su causa- no es un recurso de reposición sino el escrito alegatorio en respuesta al trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, en cuya virtud se dicta la Providencia recurrida.

    En la medida en que el recurrente invoca el art. 24 de la Constitución, alegando indefensión, conviene recordar que no basta la simple alegación genérica de indefensión causada por una posible irregularidad procesal, es necesario que la indefensión sea real o material, no meramente formal o nominal, que se concrete en una actuación del órgano judicial que cause perjuicio a la parte, y a este respecto nada en concreto se aduce; y si lo que pretende plantear la parte es que no le ha sido posible la recusación del nuevo Magistrado Ponente, además de que en absoluto le ha sido impedido, es que tiene declarado esta Sala que tal irregularidad, en el caso de concurrir, no ostenta por si sola trascendencia, salvo en aquellos casos en que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se haya visto impedida, lo que no ocurre en el presente caso en el que ni se le ha impedido ni en el escrito formulando recurso de reposición se indica causa alguna de recusación concreta que hubiera podido aducir contra el nuevo Magistrado Ponente, (SSTC 230/92, 142 y 236/97 y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98 y 28-3-2000 ).

    Así pues no cabe ver infracción alguna del art. 483 de la LEC ni del art. 24 de la Constitución .

  4. - Finalmente, en la medida en que, denunciado al inicio del escrito de interposición la infracción del art. 9.3 de la Constitución, no se desarrolla dicha infracción con argumento alguno que permita conocer a esta Sala la razón de su denuncia y ni siquiera se expresa cuál de los principios reconocidos en dicho precepto entiende la parte vulnerado, no se hacen necesarias más consideraciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del recurrente D. Carlos Daniel contra la Providencia de 24 de octubre de 2006, y queden las actuaciones para resolver sobre la admisión del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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