ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11769A
Número de Recurso171/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de "GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A." y la representación procesal de "EMPORIO NOSTRUM, S.L." se presentaron sendos escritos interponiendo recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 911/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 21 de enero de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín se ha presentado escrito en fecha 25 de enero de 2008, en nombre y representación de "GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Sampere Meneses presentó escrito con fecha 30 de enero de 2008, en nombre y representación de "EMPORIO NOSTRUM, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente y recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por "GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A."; trámite que ha sido cumplimentado por las indicadas partes personadas, mediante escritos presentados con fechas 30 y 26 de junio de 2009, en que, respectivamente, la recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de sus recursos, en tanto que la recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes formalizaron sus respectivos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - Examinando en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A.", ha de partirse de que el mismo se preparó al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando haberse vulnerado en el proceso los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto que, opuesta en la contestación a la demanda la excepción procesal de litispendencia, " en la audiencia previa celebrada el 24 de mayo de 2006 se desestimó la excepción de litispendencia, tal y como consta en el Acta, pero sin que figuren ni en el Acta ni en la Sentencia de 20 de septiembre de 2006 los argumentos del Juzgado de 1ª Instancia para desestimar la excepción impidiendo, en suma, combatir la desestimación en el recurso de apelación " y " reiterada la excepción en el recurso de apelación, la Audiencia Provincial, en la sentencia de 3 de septiembre de 2007 se limita a mantener la desestimación pero sin ofrecer sus argumentos, privando a esta parte nuevamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,..., provocándose grave indefensión "; y manifestando " ha quedado, por tanto, oportunamente cumplida la exigencia del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    Pues bien, formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), toda vez que la parte demandada, ahora recurrente, se aquietó a la resolución del Juzgado por la que se acordó, en el acto de la audiencia previa celebrada el 24 de mayo de 2006, desestimar la excepción de litispendencia opuesta en el escrito de contestación a la demanda, siendo doctrina de esta Sala que la subsanación de la falta o transgresión tiene que ser pedida por la parte afectada en la primera oportunidad que tenga para ello, o, lo que es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal (SSTS 18-1-96, 4-4-97, 26-3-99, 24-2-2000, 30-3-2001, 18-2-2002 y 11-4-2003 ), de manera que, siendo subsanable el defecto, debe procederse a su remedio, a fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 3º del art. 11 LOPJ, con la mayor celeridad posible, ya que, en otro caso, podría suceder que la propia tardanza en denunciarlo acabara impidiendo su subsanación, no pudiendo por ello ninguno de los litigantes aprovecharse de su silencio en un momento dado para luego, una vez avanzado el proceso, denunciar una irregularidad procesal supuestamente causante de indefensión no alegada cuando pudo y debió serlo, pues, tal conducta sería incompatible con las reglas de la buena fe que el art. 11.1 LOPJ impone respetar en todo tipo de procesos, ya que el ordenamiento procesal, rectamente entendido, no permite que las partes, producida una determinada infracción procesal, se la guarden o reserven a modo de carta o ventaja para jugarla cuando más les convenga. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el artículo 469.2 LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, no habiendo agotado la parte ahora recurrente, en el supuesto examinado, las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establecía para reparar el defecto o falta denunciada, pues, si ésta venía referida a no haber motivado el Juez de instancia su decisión adoptada en orden a la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada, dejando de expresar los razonamientos que conducían a la desestimación de dicha excepción, que acarreaba la vulneración del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que forma parte del contenido del derecho reconocido en artículo 24.1 CE, debió recurrir la resolución, de fecha 24 de mayo de 2006, por la que se acordó desestimar la excepción planteada, y al no hacerlo aquélla devino firme, y, por ello, inatacable al gozar de autoridad de cosa juzgada formal, efecto inherente a la firmeza de la resolución, que, de un lado, implica la imposibilidad de revocar la misma y de sustituirla por otra distinta, y, de otro, la exigencia -impuesta por la seguridad jurídica y por el orden adecuado del proceso- de que aquélla debe ser respetada, tanto por el órgano jurisdiccional como por las partes, en el sentido de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso en que se ha dictado, para los sucesivos actos del mismo, no pudiéndose obviar que una de las proyecciones del derecho fundamental del art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001 ), no habiéndose tampoco denunciado por la demandada, aquí recurrente, en su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, la ausencia de motivación de dicha resolución en orden al rechazo de la excepción de litispendencia, ni asimismo reproducida en la alzada tal excepción, en contra de lo, sin ningún rigor, ahora mantenido, debiéndose recordar a dicha parte que en la alegación séptima de su recurso de apelación terminaba concluyendo "...procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia apelada y dictando en su lugar otra que declare justificada la resolución del contrato de arrendamiento objeto de este pleito...".

  3. - Tampoco puede ser acogido el recurso de casación formalizado por "GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A.", que se articula en dos motivos, por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil --motivo primero -- y de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código civil --motivo segundo --, toda vez que la denuncia de la infracción normativa respectiva tiene como necesario punto de apoyo la resolución por justa causa del contrato de prestación de servicios auxiliares objeto del litigio, eludiendo, por lo tanto, la conclusión contraria de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró no justificada dicha resolución contractual, habida cuenta que "los contratos no son vinculados como se pretende por la demandada, sus objetos son independientes entre sí y ambos contratos no constituirían, en ningún caso, un negocio jurídico único y complejo, por lo que la hipótesis del incumplimiento de uno no puede extrapolarse al otro". Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al recurso en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

    El recurso analizado debe ser, pues, inadmitido, por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 .

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, procede admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "EMPORIO NOSTRUM, S.L.", al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por "EMPORIO NOSTRUM, S.L.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A." contra la Sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 911/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, e IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  2. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "EMPORIO NOSTRUM, S.L." contra la Sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 911/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por "EMPORIO NOSTRUM, S.L.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

2 artículos doctrinales
  • La nulidad de los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...para ello, o, lo que es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal”. En estos términos: ATS de 8 de septiembre de 2009, Rec. nº 171/2008, F.J. 2º. 505 Conforme establece el artículo 230 LEC, “la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independ......
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...evitar su padecimiento”. Aplicando esta doctrina, los AATS (Sala 1ª), de 16 de marzo de 2004, Rec. nº 997/2003, F.J. 4º; de 8 de septiembre de 2009, Rec. nº 171/2008, F.J. 2º; de 21 de diciembre de 2016, Rec. nº 1073/2014, F.J. 3º; de 19 de julio de 2017, Rec. nº 640/2016, F.J. 3º; de 5 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR