STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso359/1993
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 359 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa "Benito Delgado S.A.", contra sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre intereses de demora. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Barrero González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Declaramos inadmisible el recurso interpuesto por "BEDASA" contra el Ayuntamiento de Sevilla, por cuanto que ha sido interpuesto fuera de plazo, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Bedasa" se preparó recurso de casación, que por auto de 17 de Noviembre de 1992 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que case la recurrida en cuanto se refiere a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo , declare el derecho de mi representada a que no sea declarado inadmisible el recurso por dicho motivo y retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia que deberá recaer sobre el fondo del asunto. Subsidiariamente que dicte sentencia en la que condene al Ayuntamiento a resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto por mi representado el 31 de Agosto de 1988 y notifique la resolución del mismo.

CUARTO

El Letrado Sr. Barrero González, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Benito Delgado S.A.", a través de su representación procesal interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, de 22 de Julio de 1992, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 3800/90, promovido por dicha entidad contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla, de 22 de Julio de 1988, y frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición contra aquella interpuesto.

El fundamento de la sentencia se puso en la concurrencia de la excepción de inadmisibilidad prevista en el apartado f) del art. 82 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, de interposición del contencioso fuera del plazo legal, toda vez que consta en las actuaciones que el recurso de reposición fue promovido el 31 de Agosto de 1988 y la interposición del recurso contencioso-administrativo, no se produjo hasta el 30 de Agosto de 1990, es decir, fuera del plazo de un año desde la promoción de la reposición, que se señala en el art. 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

En esta fase casacional aduce la recurrente, como primer motivo y al amparo del art. 95,,,1,4 L.J.C.A. -redacción de la fecha de los hechos-, que la sentencia impugnada vulnera el ordenamiento jurídico, al infringir el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1987, de 21 de Diciembre , en relación con el art. 79.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, por cuanto, según dice, conforme a dicha sentencia que reproduce la doctrina de la anterior, también del Tribunal Constitucional, 6/1986, de 21 de Enero, la falta de resolución expresa de la Administración, de un recurso interpuesto ante ella ha de interpretarse como un supuesto de notificación defectuosa, regulado en el art. 79.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo, de modo que solo producirá efecto, cuando, en cualquier tiempo, se interponga el recurso que proceda.

TERCERO

A la vista de las actuaciones el motivo antes enunciado debe ser desestimado. En efecto, la dicción literal del art. 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en que se dispone que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si el acuerdo resolutorio del recurso de reposición no fuera expreso....>, deja claro que el legislador ha tenido en cuenta la situación del interesado en los supuestos de falta de resolución expresa, ampliando el plazo normal para la interposición del contencioso, desde los dos meses a contar desde la notificación de la resolución expresa de la reposición, hasta un año medido desde la interposición del recurso de reposición. Respetando con ello el principio también constitucionalmente protegido, de la seguridad jurídica -art. 9º.3 de la C.E., que indudablemente se vería infringido si, con la interpretación que propugna el recurrente, hubieran de quedar, en los casos de silencio, indefinidamente abiertos los plazos para acceder a la vía judicial contencioso- administrativa. De modo que no se suscitan a esta Sala dudas sobre la conformidad con la Constitución del precepto cuestionado, no pudiendo por ello accederse a la alegación de derogación por inconstitucionalidad sobrevenida, implícitamente contenida en la motivación expuesta por la parte actora. Sin que sea de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial por aquel alegada, dado que se refiere a un supuesto diferente, en cuanto que afecta a la aplicación de la causa de inadmisibilidad del apartado c) del art. 82, en relación con el art. 40,a), ambos de la Ley J.C.A., en la redacción de la fecha de los hechos. Siendo, además de advertir, que la interpretación que se defiende en la sentencia recurrida, que se atiene a la literalidad del art. 58.2 L.J.C.A., es compatible con el art. 24.1 de la Constitución, ya que la tutela judicial efectiva que en el mismo se concede, ha de serlo en los términos que las leyes procesales determinen; siendo así que en el caso que se resuelve, aparece tajantemente señalado un plazo para recurrir, de un año, suficientemente amplio, para que el interesado pueda conocer las consecuencias perjudiciales que pueden seguirse de su propia inactividad, frente al efecto presuntamente desestimatorio de la reposición por el transcurso del plazo legal de un mes sin que la Administración dicte resolución expresa -art. 54,1,L.J.C.A.- . Por lo que en absoluto cabría tachar de desproporcionada, ni contraria con el art. 24.1 de la Constitución Española la redacción del tan citado art. 58.2 L.J.C.A.

CUARTO

Subsidiariamente, al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., se aduce por el recurrente, como segundo motivo de casación, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en consideración a que, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de que se condenara al Ayuntamiento a resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto el 31 de Agosto de 1988.

Respecto de este motivo cabe decir, en primer lugar que su formulación es defectuosa, pues la denuncia de incongruencia omisiva que a su través se hace, viene referida al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es motivo formal que debe articularse al amparo del art. 3º, del apartado 1, art. 95, L.J.C.A., en la redacción de la fecha de los hechos, y no del nº 4, de ese precepto, elegido por el actor, que se refiere al fondo del asunto. Además porque, en cualquier caso, un examen atento de la sentencia permite advertir que no se ha omitido el pronunciamiento sobre la pretensión a que alude el recurrente, vista la alusión que en el fundamento tercero se hace al art. 94 de la Ley del Procedimiento Administrativo, y a la exigencia que se impone a laAdministración de pronunciarse sobre las peticiones y recursos que se formulen, so pena de que el incumplimiento pueda acarrear responsabilidad, y que en el fallo, o, parte dispositiva no se hacía necesario, o mejor, no era posible un pronunciamiento expresamente desestimatorio de esa concreta pretensión, dada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que en definitiva se declaraba, que hacía imposible hacer declaraciones sobre aspectos sustantivos de pretensiones sobre las que no se entraba a conocer.

QUINTO

Conforma al art. 102.3 L.J.C.A., en la redacción de la fecha de los hechos, procede imponer al recurrente las costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Benito Delgado S.A.", que actuó debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 22 de Julio de 1992, recurso nº 3800/1990, sobre intereses de demora.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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