STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2677
Número de Recurso898/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero (luego sustituido por su compañero Sr. Pozas Osset), en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 545/95 dimanante de los autos nº 132/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, sobre protección del derecho al honor, seguidos por los trámites de los incidentes. Ha sido parte recurrida D. Humberto , representado por el Procurador D. José Llorens Valderrama, y también ha sido parte por disposición de la ley el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1988 se presentó demanda interpuesta por D. Humberto contra Televisión Española S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que los hechos relatados en la demanda constituyen un ataque al honor del actor, y en consecuencia, se condene a la demandada a

  1. Proyectar por el mismo medio, programa, hora e igual duración una noticia a medio de la que se reconozca el error sufrido y dando en consecuencia una satisfacción moral al demandante.

  2. Condenando igualmente a indemnizar a nuestro representado por los perjuicios económicos sufridos, en la suma de 20.000.000 de Pesetas o en la suma que considere prudente el Juzgado".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, dando lugar a los autos nº 132/88 cuya tramitación se ordenó por el procedimiento de los incidentes, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por falta de competencia territorial y, además, oponiéndose en el fondo, para solicitar en cualquier caso la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, practicadas las propuestas por las partes y las diligencias acordadas para mejor proveer, emplazado el Ministerio Fiscal con fecha 27 de octubre de 1993, solicitada por éste la celebración de vista pública para evitar la nulidad de actuaciones y celebrada la vista, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31de diciembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, declaro la existencia de intromisión ilegítima en el honor de D. Humberto y condeno a Televisión Española, S.A., a emitir por el mismo medio, programa, hora y duración el reconocimiento del error dando una satisfacción moral al Sr. Humberto y a indemnizarle en la suma de diez millones de pesetas, que devengará intereses con arreglo al artículo 921, 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo demás la desestimo y absuelvo libremente a la demandada; sin costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 545/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando el fallo apelado e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 12.3 de la Ley 62/78 en relación con el art. 9.1 y la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/82 y en concordancia con los arts. 238.3, 240.2 y 11.3 de la LOPJ; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 8.2 c) y 7.5 de la LO 1/82; y el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1253 CC en relación con el art. 9.3 de la LO 1/82 y de la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. José Llorens Valderrama, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del primer motivo y admitido el recurso por Auto de 19 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmase íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente, en tanto el Ministerio Fiscal se opuso a todos y cada uno de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Sustituido el Procurador Sr. Pozas Granero, tras su fallecimiento, por el Procurador Sr. Pozas Osset, por Providencia de 16 de enero proximo pasado se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un proceso sobre protección civil del derecho al honor y a la propia imagen sustanciado por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 conforme a lo que preveía la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/82 en relación con el art. 13 de la Ley 62/78.

La sentencia recurrida, aceptando expresamente todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la de primera instancia, consideró hechos probados que la demandada, Televisión Española S.A., "al dar cuenta, en fecha NUM000 , de que se había desarrollado el día anterior la llamada "Operación Primavera", contra la droga, en La Coruña, en todos sus telediarios, de ámbito estatal, se utilizaron, en tanto que se exponía la noticia, unas imágenes tomadas por un operario de la misma, el día en que se llevó a cabo, desde la calle, y a través de las rejas, que cierran los huecos de la Jefatura Superior de Policía de aquella ciudad, del citado actor, cuando, hallándose en el interior de ésta, a donde había acudido por una cuestión burocrática, totalmente ajena a aquella operación, apagaba un cigarrillo en un cenicero; con lo que se originaron al mismo graves perjuicios, morales y materiales, ya que, por una parte, tanto él como su familia, hubieron de soportar las consecuencias de haber aparecido su imagen en un programa, relacionado con la droga, y, por otra, su negocio, que giraba con el nombre comercial de "DIRECCION000 ", experimentó un descenso radical de clientela".

Dicha sentencia confirmó la de primera instancia, estimatoria de la demanda, razonando que la demandada había incurrido en una clara intromisión ilegítima en el ámbito protegido del derecho del demandante al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, porque el art. 7.6 de la LO 1/82 considera como tal la utilización de la imagen de una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Contra la misma sentencia ha recurrido en casación la demandada mediante los tres motivos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, pretende la nulidad de todo lo actuado "desde que el Ministerio Fiscal debió ser emplazado como parte", citando como precepto infringido el art. 12.3 de la Ley 62/78 en relación con el art. 9.1 y la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/82 y con los arts. 238.3, 240.2 y 11.3 de la LOPJ.

La recurrente, aun reconociendo que el Ministerio Fiscal intervino en el proceso, aduce que tal intervención se redujo "a un simple informe oral", que las partes "no han tenido ocasión de reconocer cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal", que "con independencia de que este error pueda ser subsanado cuando sea advertido, es lo cierto que un trámite esencial en todo proceso lo constituye la contestación a la demanda" y, en fin, que habiendo reconocido la sentencia impugnada que la intervención del Ministerio Fiscal se limitó a un informe oral en la vista pública, "se está infringiendo el principio de audiencia".

Para desestimar el motivo así planteado basta con recordar la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor la inicial falta de intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos es un defecto generalmente subsanable procurando luego esa intervención en fase probatoria o de conclusiones e incluso en la segunda instancia y en ocasiones hasta en casación (SSTS 17-6-92 en recurso 2376/90, 15-12-94 en recurso 986/95, 27-6-00 en recurso 2176/95 y 30-1-01 en recurso 336/96).

Tal jurisprudencia, que realiza el principio de máxima conservación de los actos procesales inspirador del art. 242 LOPJ, es plenamente aplicable al caso porque si bien es cierto que no se dio en principio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, no lo es menos que, advertida la omisión después de la fase probatoria, pero todavía en la primera instancia, se acordó oír al Ministerio Fiscal, y éste propuso, en lugar de la nulidad de actuaciones con retroacción hasta el trámite de contestación a la demanda, la celebración de vista pública. El Juez la acordó mediante providencia, que no suscitó protesta, recurso ni reclamación alguna de la parte demandada hoy recurrente, y en la celebración de la vista, durante la cual tampoco dicha parte se manifestó en contra de la intervención del Ministerio Fiscal así acordada, éste interesó se estimara la excepción de falta de competencia territorial y, en su defecto, se estimara la demanda si bien con una indemnización notablemente inferior a la solicitada. Dictada en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda y recurrida sólo por la demandada, en la vista de la apelación el Ministerio Fiscal solicitó su confirmación. Y recurrida en casación la sentencia confirmatoria de segunda instancia, el Ministerio Fiscal no sólo ha impugnado ante esta Sala los tres motivos del recurso de la demandada, sino que incluso en el trámite del art. 1709 LEC se opuso a la admisión del motivo que ahora se examina.

Bien claramente se advierte, pues, lo extremadamente paradójico de la conducta procesal de la demandada-recurrente al interesar una nulidad de actuaciones por omisión de otra parte que sin embargo no se ha considerado a sí misma omitida. Y no menos clara es la inobservancia del art. 1693 LEC por la misma recurrente, ya que si bien hizo valer la omisión del Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, sin embargo guardó silencio tanto cuando se acordó oír al Ministerio Fiscal después de la fase probatoria como cuando se prescindió de anular actuaciones para en cambio subsanar el defecto celebrando vista y, en fin, durante la propia celebración de la vista, siendo jurisprudencia de esta Sala al respecto que el citado art. 1693 impone a la parte no sólo pedir la subsanación de la falta que luego vaya a denunciar en casación sino también hacerlo a la primera oportunidad que se le ofrezca en la instancia de que se trate (SSTS 18-12-96 en recurso 2605/93, 22-2-97 en recurso 884/93, 4-4-97 en recurso 1185/93, 16-1-99 en recurso 2372/96, 26-3-99 en recurso 3272/94 y 24- 2-00 en recurso 1591/95).

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los arts. 8.2c) y 7.5 de la LO 1/82 en relación con los apdos. 1d) y 2 del art. 20 de la Constitución.

La recurrente dedica este motivo a combatir el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida, esto es, la estimación de intromisión ilegítima, porque, según dicha parte, se identifica indebidamente la imagen con el honor y no se tiene en cuenta que las imágenes que acompañaban a la información sobre la operación policial habían sido captadas desde la vía pública y mostraban un lugar igualmente público, cual era la Jefatura Superior de Policía de A Coruña, sin que las mismas imágenes hicieran referencia en la vida privada de ninguna persona, ni se identificara a la persona ni se utilizara su imagen como foto fija sino circunstancial. A continuación el desarrollo del motivo se dedica a hacer diversas consideraciones sobre el derecho a la propia imagen citando varias sentencias de esta Sala al respecto y las SSTC 2-12-88 (sobre comercialización de un vídeo con las imágenes de un torero herido tomadas en la enfermería de la plaza), 12-12-86 (sobre publicación en un diario de dos comunicados de una banda terrorista) y 31-10-85 (sobre fotografías obtenidas antes de que se iniciaran actuaciones penales).

El planteamiento de este motivo adolece de un defecto muy común en casación, cual es el de citar como doctrina o jurisprudencia en apoyo del motivo sentencias del Tribunal Constitucional o de esta Sala dictadas en realidad sobre supuestos de hecho totalmente diferentes del enjuiciado por la sentencia concretamente recurrida en casación.

En una materia de tantas variantes posibles como es la de intromisiones ilegítimas en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, parece que la técnica más correcta a la hora de exponer precedentes no puede ser otra que buscar aquellas sentencias cuyos supuestos de hecho presenten coincidencias sustanciales con el concretamente sometido a enjuiciamiento. Y en este punto tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala conducen necesariamente a la desestimación del motivo. Así, la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1994 consideró constitutiva de intromisión ilegítima una información sobre compra de drogas en determinados locales que en sí misma no era inveraz, pero que se convertía en ilícita al aparecer acompañada de una fotografía del local del demandante, no implicado en tales actividades. Recurrida en amparo dicha sentencia, el Tribunal Constitucional declaró lo siguiente en sentencia 183/95, de 11 de diciembre: "En efecto, reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a que se refiere el art. 20.1.d) C.E., significa que el informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la información en orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas, y empleando la diligencia media exigible a un profesional (por todas SSTC 6/1988 y 105/1990). En el caso presente, el contenido literario del reportaje se ilustró con una fotografía en la que se identificaba con toda claridad la fachada del local en el que desempeña su actividad la mercantil "L., S.A.", la cual -según reconocen los recurrentes- no estaba directamente implicada en la información, siendo un pretexto gráfico para acompañar el contenido de lo relatado por escrito. En la Sentencia del Tribunal Supremo (cuyos antecedentes de hecho no podemos revisar, sino tan solo el "juicio de ponderación"), tras el análisis detenido de los distintos materiales obrantes en autos, se razona que esa publicación conjunta de texto e imagen provoca en el receptor de la información la convicción de que la entidad objeto de tal fotografía es la protagonista de los hechos relatados en el reportaje por lo que, aunque estos fueren ciertos con carácter general, la información se convierte en inveraz al asociarse con la imagen de la entidad fotografiada.

Partiendo, pues, de la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador de instancia, hemos de confirmar el juicio de ponderación entre el derecho "a comunicar información veraz" del art. 20.1 d) C.E. y el derecho al honor de los arts. 18.1 y 20.4 C.E. efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, pues, si bien el contenido de lo que se afirmaba en el reportaje no vulneró los límites constitucionales de la libertad de información (ya que, en términos generales, fue veraz y relevante), no podemos afirmar otro tanto en todo lo referente a la incorporación de la fotografía al reportaje, la cual al asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona determinada, provoca en el lector la convicción de que la parte recurrida es autora de los hechos narrados, convirtiendo, así, en inveraz la noticia en todo lo referente a dicha autoría y ocasionando un ilegítimo sacrificio del derecho al honor de la demandada, toda vez que dicho elemento gráfico del reportaje con la perfecta y clara identificación del nombre de la discoteca no era necesario para la difusión de una información en la que se trataba de denunciar el consumo y tráfico de droga en locales frecuentados por la juventud y que, además, la falta de diligencia en la selección del mismo ocasionó una intromisión ilegítima en el honor ajeno, susceptible de ser reparada por la vía de la Ley Orgánica 1/1982."

Más recientemente, después de dictada la sentencia ahora recurrida en casación, esta Sala no ha hecho sino insistir en la misma línea. La sentencia de 15 de diciembre de 1998 (recurso 2449/94) consideró ilegítima la ilustración de un reportaje sobre inmigración ilegal con una fotografía de los demandantes que éstos habían consentido en cuanto a su captación, pero no en cuanto a su uso posterior mediante un pie de foto que los asociaba con una situación de ilegalidad que en su caso no se daba. Y la sentencia de 25 de enero de 1999 (recurso 2683/94) apreció también intromisión ilegitima en la información sobre un juicio por exhibicionismo acompañada de la fotografía a cara descubierta de quien no era imputado mientras se cubría con una franja negra el rostro del verdaderamente acusado.

El problema no es por tanto, como se pretende en el motivo, si la imagen del demandante perjudicaba a su intimidad ni si se obtuvo en un lugar público y desde un lugar igualmente público. Muy al contrario, el verdadero núcleo de la cuestión consiste, según demuestra la lectura de las reseñadas sentencias, en la negligencia del medio informativo al asociar la noticia sobre una actividad delictiva con la imagen de quien nada tenía que ver con ella, suscitando en quien recibe la noticia la creencia inducida de que la persona fotografiada o grabada sí estaba implicada en la actividad ilícita.

La información aquí enjuiciada no se encontraba amparada, pues, por el art. 8.2 c) de la LO 1/82, y sí era encuadrable, en cambio, en el art. 7 de la misma ley, bien en su apartado 6, como entendió la sentencia impugnada, bien en su apartado 5 (captación de imagen no amparada por el art. 8.2), bien en su apartado 7 (imputación de hechos por medio de la imagen) como parece más correcto. En definitiva, habida cuenta de las dificultades que en la práctica presenta el trazado de fronteras entre el honor, la intimidad y la imagen, dificultades bien visibles en la propia Ley Orgánica que los protege cuando unas veces parece considerarlos integrantes de un solo derecho (art. 1) y otras constitutivos de derechos diferentes (D.Tª. 2ª), lo verdaderamente importante de la información enjuiciada es que mediante la imagen del demandante se perjudicó su honor sin justificación alguna, "menoscabando su fama", como prevé el art. 7.7 de la LO 1/82, o, como señaló la STC 76/95, "haciéndole desmerecer en la consideración ajena".

Y es que la enorme difusión que hoy tiene la información televisiva, notoriamente superior a la de la prensa escrita, conlleva necesariamente el que las empresas del medio hayan de extremar su diligencia a la hora de escoger las imágenes que vayan a acompañar a la noticia, dada la fuerza informativa que por sí misma tiene la imagen en el medio televisivo. De otra forma, es decir, si la información hablada se ilustra con la imagen de una persona que nada tiene que ver con los hechos noticiables, cual ha sucedido en el presente caso, el riesgo de dañar la esfera constitucionalmente protegida de esa persona es más que patente, y tanto más grave cuanto mayor sea la importancia del medio, el área de difusión de la información y la reiteración de ésta, circunstancias las tres igualmente concurrentes en el supuesto examinado (cadena de televisión estatal e información en los tres telediarios cuando todavía no funcionaban las cadenas privadas) y que indiscutiblemente se tradujeron en una asociación de la persona del demandante con el tráfico de drogas, todo ello, por ende, en un entorno social donde la sensibilidad hacia esa actividad delictiva era y es especialmente acusada, generando por ello una más acentuada repulsa social contra la persona a quien se presente como implicada.

CUARTO

Lo anteriormente razonado conduce prácticamente a la desestimación del tercer y último motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1253 CC, mediante el cual se combate la indemnización de diez millones de pesetas por convertirse así, según la recurrente, "la protección de unos derechos de la personalidad en un lucrativo negocio para el demandante", del que la recurrente dice desconocer si en verdad era titular del negocio cuyo cierre se atribuye por la sentencia impugnada a la información ilícita.

La recurrente vuelve a ilustrar este motivo con la cita de varias sentencias a cuyo tenor la reparación debe corresponderse con el daño efectivamente causado. Pero en realidad parece olvidar, pese a transcribir en el cuerpo del motivo los razonamientos al respecto de la sentencia recurrida, que ésta declaró probado tanto la titularidad del negocio como, según "amplia prueba testifical", que tal negocio "hasta entonces boyante, desapareció prácticamente a raíz de lo sucedido".

No se alcanza a comprender, pues, de qué modo pudo infringirse el art. 1253 CC, porque si ya el art. 9.3 de la LO 1/82 presume siempre la existencia de perjuicio una vez acreditada la intromisión ilegítima, atendiendo además a unas pautas que, como la difusión o audiencia del medio, se dieron en este supuesto en grado extremo, ninguna falta de lógica cabe hallar en la relación causal entre información y desaparición de la clientela del negocio del demandante. Por ello la jurisprudencia verdaderamente aplicable a este motivo no puede ser otra que la generalmente contraria a la revisión casacional de la cuantía indemnizatoria por estar confiada al tribunal de instancia (SSTS 21-3-97 y 10-12-99, en recursos 3382/95 y 259/95 respectivamente, entre otras muchas).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero (luego sustutido por su compañero Sr. Pozas Osset), en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 545/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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