STSJ Navarra 268/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:1138
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución268/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE NOVIEMBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por JAVIER DE LA CRUZ BAZO, en nombre y representación de Horacio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Horacio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del trabajador Don Horacio, condenando a las demandadas a readmitirle en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido o, a indemnizarle conforme la Ley establece, es decir, a razón de cuarenta y cinco dias de salario por año de servicio conforme a su salario real mensual de CINCO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO (5.246,21 Euros), más la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (300.506,05 Euros), junto con la imposición de los salarios de tramitacion dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha de la readmisión, en caso de que ésta se produzca, o hasta la efectiva extinción de la relación laboral por el abono de las indemnizaciones pactadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Horacio contra VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICIENCIA SA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA SA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y debo imponer e impongo al primero una sanción pecuniaria de 600 euros por apreciar mala fe y notoria temeridad procesal."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- La parte demandante Horacio, con D.N.I. número NUM000, comenzó prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVICIOS FINANCIEROS DE NAVARRA SA, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 5/9/2005, con la categoría profesional de Licenciado, un salario de 36.060,73 euros brutos anuales, y vencimiento del 20/12/2005, contrato que figura al folio 59 y su contenido se da aquí por reproducido. El 22/12/2005 las mismas partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, el cual obra al folio 62, 63 y 64 de los autos, dándose por reproducido su contenido, en el que se le reconocía la categoría de Licenciado y el mismo salario que en el contrato anterior.- SEGUNDO.- Por escritura pública de fecha 31 de julio de 2006 la entidad SERVICIOS FINANCIEROS DE NAVARRA SA cambió su denominación a la de VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICIENCIA SA, empresa demandada.- TERCERO.- La empresa demandada comunicó al actor su despido en fecha 9/12/2008 y con efectos desde la misma, por carta obrante al folio 399 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la cual reconocía la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad de 21.472,04 euros en concepto de indemnización, alegando que en el caso de no aceptarla procedería a consignarla en el Juzgado de lo Social.- Por medio de escrito de fecha 10/12/2008 la empresa corrigió la cuantía de la indemnización ofrecida, que cifró nuevamente en la de 23.887,04 euros, tras haber comprobado que la antigüedad del actor en la empresa no era la de 22/12/2005 sino la de 5/9/2005, lo que había sido puesto de manifiesto por el trabajador en el momento de la entrega de la carta de despido.- La empresa consignó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona la referida cuantía dando lugar al expediente de consignación nº 1016/08.- CUARTO.- Obra en autos al folio 3, 8, 9 y siguientes un documento titulado "Anexo al contrato de trabajo por cuenta ajena" fechado el 22 de diciembre de 2005 y firmado por el actor y Ruperto por poder de SERVICIOS FINANCIEROS DE NAVARRA SA. La cláusula sexta de dicho anexo reza expresamente: "En el supuesto de extinción del contrato de trabajo del cual este documento es anexo, por cualquier causa y decisión unilateral de la empresa, excepto el despido declarado procedente en sentencia firme por la jurisdicción social, D. Horacio, además de la indemnización que le corresponda con arreglo a la legislación laboral vigente, tendrá derecho a indemnización complementaria consistente en el equivalente al importe de 5 anualidades de la retribución total bruta que perciba en el momento de la exitnción. En cualquier caso esta indemnización complementaria nunca podrá exceder de 300.506,05 euros." El contenido de dicho anexo se da aquí por íntegramente reproducido.- Dicho contrato fue cotejado notarialmente por escritura de 14/4/2007.- QUINTO.- El documento referenciado en el ordinal CUARTO fue redactado por el actor (abogado) y Ruperto, a diferencia de los contratos de trabajo que celebra la demandada, que se redactan en la asesoría laboral.- SEXTO.- Con fecha 30 de junio de 2008 el actor se acogió a una situación de excedencia para cuidado de un familiar en las condiciones que pactó con el director de la empresa Ruperto y que constan al folio 406 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido. En la misma fecha las partes formalizaron un contratro de arrendamiento de servicios en las condiciones que obran al folio 407 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. - El 30 de julio de 2008 la nueva gerencia de la empresa apreció la existencia de dicha excedencia y remitió el escrito obrante al folio 417 a la parte actora manifestando su extrañeza por dicha situación irregular.- SÉPTIMO.- Obran en autos a los folios 95 y siguientes nóminas del actor del años 2008, por las siguientes cuantías brutas mensuales prorrateadas: Enero 4.006,75 euros; Febrero 5.008,43 euros; Marzo 4.507,59 euros; Abril 4.507,57 euros; Mayo 5.246,21 euros; Junio 5.246,21 euros; Octubre 4.507,39 euros; Noviembre 4.220,73 euros; Diciembre 1.352,22 euros (del 1 al 9).- OCTAVO.- Ruperto era, junto con Epifanio, socio fundador de la empresa demandada VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICIENCIA SA, siendo Ruperto el Director General. Ambos fueron vendiendo las acciones a la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA SA, hasta la actualidad, en que Ruperto no ostenta ninguna de las acciones de la Sociedad Anónima. Continúa siendo miembro del Consejo de Administración.- El Consejo de administración de la empresa demandada VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICIENCIA SA ha ido otorgando poderes a Ruperto, obrando los mismos en autos a los folios 134 y siguientes. En concreto en el apoderamiento de 30 de mayo de 2003 (folio 145 y siguientes) se le facultó para:- h) "Percibir rentas, productos y utilidades de todo género; hacer pagos, cobros, rendir y exigir cuentas; disponer de fondos, valores y efectos de la sociedad, y realizar toda clase de operaciones con Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España.- Límite a las facultades contenidas en el presente apartado; sesenta mil euros (60000 #) por operación".- l) "Contratar y despedir empleados, técnicos, funcionarios y obreros, y solicitar intervenciones o dictámenes de profesionales de todas clases.-Límite a las facultades contenidas en el presente apartado: sesenta mil euros (60000 #) por operación".-Esas facultades se mantuvieron en la misma extensión en el apoderamiento de fecha 2/8/2004, incrementándose las facultades consignadas en el apartado h) hasta 200000 euros en el apoderamiento de 12/9/2007 (folio 164).- NOVENO.- Epifanio no tenía conocimiento de la existencia del anexo al contrato de trabajo de fecha 22/12/2005 referenciado en el ordinal CUARTO de los hechos probados.- DÉCIMO.-Los Consejos de Administración de los años siguientes y las sucesivas Junta de Accionistas no ratificaron el anexo al contrato de trabajo de fecha 22/12/2005 referenciado en el ordinal CUARTO de los hechos probados- UNDÉCIMO.- Las auditorías realizadas después del 22/12/2005 no han tenido conocimiento del anexo al contrato de trabajo de fecha 22/12/2005 referenciado en el ordinal CUARTO de los hechos probados.- - DUODÉCIMO.- La esposa del actor falleció el 26/8/2008. La esposa de Ruperto la estuvo atendiendo cuando estuvo enferma.- DÉCIMO-TERCERO.- Ruperto había pedido a Epifanio en reiteradas ocasiones el pactar una cláusula de blindaje a su favor y éste último siempre se había negado a ello.-DÉCIMO-CUARTO .- La empresa demandada VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICIENCIA SA despidió a Ruperto en julio del 2008. La demandada reconoció la improcedencia del despido en acto de conciliación celebrado ante el Tribunal Laboral de Navarra el 9/6/2008, ofreciéndole determinada cuantía en concepto de indemnización y dándose por terminado el acto con avenencia.- DÉCIMO-QUINTO.- La codemandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA SA es accionista, ostentando el 80% del capital social, de la codemandada VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICIENCIA SA. Entre ambas existe un contrato de prestación de servicios que obra al folio 347 y siguientes cuyo contenido se da por...

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