STS 935/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:5684
Número de Recurso2216/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución935/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandados SEMANA S.L., D. Octavio y Dª María, representados ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2002 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 926/00 dimanante de los autos nº 483/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En su momento fueron tenidos como parte también recurrente ante esta Sala D. Ismael y Dª Melisa, representados por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, y ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 483/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, a las que se acumularon las nº 606/97 del Juzgado de igual clase nº 7 también de Madrid, ambas seguidas en un solo juicio de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sustanciado por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, se dictó sentencia el 18 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimo las demandas acumuladas interpuestas en nombre de D. Ismael y Dª Melisa, D. Lucio y Dª Estíbaliz, y declaro: Primero que el artículo reportaje insertado en la revista Tribuna de la Actualidad en su número 463 de 10 de marzo de 1997, con el título general de "Póker de ases para la reina de corazones", firmado por Jose Manuel, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes D. Ismael y Dª Melisa, D. Lucio y Dª Estíbaliz, al ser inveraz; y, como consecuencia, condeno a los demandados, D. Octavio, a Dª María, a la REVISTA TRIBUNA DE LA ACTUALIDAD y a la compañía TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A. en la persona de su legal representante a indemnizar a dichos demandantes por los daños morales que se les ha ocasionado en las siguientes cantidades: a D. Ismael y Dª Melisa, en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.) para ambos e igual cantidad y en la misma forma a D. Lucio y Dª Estíbaliz, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de esta sentencia conforme al art. 921 LEC., de cuyo pago responderán solidariamente los demandados; segundo, a publicar esta sentencia, a cargo de los demandados en las Revistas Tribuna de la Actualidad, Hola, Lecturas y Diez Minutos; con imposición de las costas causadas en este juicio a los mismos demandados; y no procede hacer declaración de condena respecto a la petición de la demandante coadyuvante JORGE Y NAIARA, S.L., respecto de la cual no se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto contra dicha sentencia por los tres codemandados SEMANA S.L., D. Octavio y Dª María recurso de apelación, que se tramitó con el nº 926/00 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, este tribunal dicto sentencia el 31 de mayo de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de SEMANA S.L., D. Octavio y Dª María, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 1999 dictada por la Ilma. Sra. Dª María Luz Reyes Gonzalo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, en autos de procedimiento para la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas núm. 483/1997, en el sentido de pronunciar que, en el caso de autos, ha existido una lesión del derecho fundamental al honor de los demandantes- apelados, reconociendo a favor de cada uno de ellos la suma de 12.000 €, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la resolución recurrida; lo que se pronuncia imponiéndole a la recurrente las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada".

TERCERO

Contra dicha sentencia de segunda instancia interesaron la preparación de recurso de casación, de un lado, los codemandantes D. Ismael y Dª Melisa y, de otro, los tres codemandados- apelantes ya referidos, aquéllos al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000 y éstos al amparo de su art. 477.2-1º.

CUARTO

Tras tener el tribunal de apelación por preparados ambos recursos de casación, las respectivas partes recurrentes los interpusieron ante el propio tribunal. El recurso de los referidos demandantes se articulaba en un primer motivo por infracción de los arts. 9.3 LO 1/82, 137 LEC de 2000 y 24 CE y en otro enunciativo de la doctrina jurisprudencial en que se fundaba el interés casacional; y el recurso de los demandados se articulaba en dos motivos, el primero por infracción del art. 20.1d) CE, en relación con el art. 18 de la misma y con el art. 7.7 de la LO 1/82, y el segundo por infracción del art. 20.1 d) CE en relación con el art. 18 de la misma y con el art. 9.3 LO 1/82.

QUINTO

Ante esta Sala se personaron los demandantes D. Ismael y Dª Melisa por medio de la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, y acto seguido también lo hicieron los codemandantes D. Lucio y Dª Estíbaliz por medio de la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal en concepto de parte recurrida, pero esta última, en la representación indicada, pidió posteriormente que no se la tuviera por parte al haberse personado por error.

SEXTO

Con fecha 27 de junio de 2006 esta Sala dictó auto no admitiendo el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Ismael y Dª Melisa y admitiendo únicamente por su motivo primero el recurso de casación interpuesto por los demandados.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando ese único motivo admitido del recurso de los demandados, tanto por carecer de legitimación como por fundarse en argumentos ya esgrimidos en la apelación.

OCTAVO

Por providencia de 22 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación tuvo por objeto la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes frente a la intromisión que habrían sufrido por la publicación en la revista semanal Tribuna de Actualidad de un reportaje sobre la relación sentimental del marido de uno de los matrimonios demandantes con la esposa del matrimonio codemandante.

Dirigidas las demandas acumuladas contra la sociedad editora de la citada revista, su director y la redactora del reportaje, la sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones formuladas por otra demandante más, la sociedad gestora de los derechos de imagen de uno de los codemandantes, ex-futbolista y entrenador del Valencia Club de Fútbol SAD al tiempo de la publicación del reportaje, pero acogió las de las dos matrimonios, apreciando una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen de los cuatro demandantes y condenando a los demandados a indemnizar a cada matrimonio en 10 millones de pesetas.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados, el tribunal de segunda instancia únicamente lo estimó para revocar la apreciación de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de suerte que se mantenía la apreciación de intromisión ilegítima en su derecho al honor aunque rebajando las indemnizaciones a 12.000 euros para cada codemandante.

Contra la sentencia de apelación prepararon e interpusieron recurso de casación, de un lado, uno de los dos matrimonios demandantes y, de otro, los demandados. Pero el recurso de aquéllos no fue admitido a trámite y del recurso de éstos sólo se admitió uno de sus dos motivos, el fundado en infracción del art. 20.1d ) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma y con el art. 7.7 de la LO 1/82.

Lo que plantea este único motivo admitido es la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes por no haberse presentado como cierta en el reportaje conflictivo la indicada relación sentimental, sino tan sólo como un rumor que ya estaba en la calle, del que pocos días antes se había hecho eco un diario de provincias y que, en fin, tenía interés general por la condición de personajes públicos de los protagonistas, él ex-futbolista y entrenador de un importante equipo de fútbol y ella asidua de la llamada "prensa rosa" y titular de un notorio "histórico amoroso".

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha impugnado ese único motivo por carecer de legitimación los recurrentes al haber sido "colmadas con creces" todas sus pretensiones por la sentencia impugnada y, además, porque todos sus argumentos ya se hicieron valer en su día ante el tribunal de segunda instancia.

SEGUNDO

Abordando con carácter previo la falta de legitimación de los recurrentes opuesta por el Ministerio Fiscal, no puede ser acogida porque, como resulta del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, la pretensión reductora del ámbito de la intromisión ilegítima únicamente al honor y a la intimidad, descartando la propia imagen y rebajando el importe de las indemnizaciones, se formuló por los demandados-apelantes, hoy recurrentes en casación, no como pretensión única ni principal sino como subsidiaria de la consistente en la desestimación total de la demanda, como resulta con más claridad aún de una lectura íntegra del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en cuarto razona ampliamente sobre la subsistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y sobre los límites de la libertad de expresión rebasados por la parte demandada-apelante.

No es exacto, por tanto, que esta última parte carezca de legitimación para recurrir en casación por falta de interés, pues su pretensión principal como apelante no fue atendida y es esta misma pretensión la que ahora hace valer ante esta Sala.

TERCERO

Despejado, pues, el camino para conocer del motivo de casación, la respuesta de esta Sala exige reseñar previamente el contenido del reportaje en cuestión.

Éste se publicó en el nº 463 de la revista semanal TRIBUNA de actualidad con fecha 10 de marzo de 1997. La portada aparecía ocupada casi totalmente por los rostros de la demandante Dª Estíbaliz y D. Ismael con un gran titular que rezaba "Póker de ases para la reina de corazones" encima del cual, en caracteres de menor tamaño y en columna entre los dos rostros, figuraban dos sumarios o destacados: uno "Los hombres seducidos y abandonados por Estíbaliz, Luz, María Esther y Eugenia ", y el otro " Rodolfo, Héctor, Lucio y ¿ahora Ismael ?".

En el índice se anunciaba el comienzo del reportaje en la página 8 con el título "El encuentro furtivo de Ismael e Estíbaliz en Navarra".

El reportaje ocupaba las páginas 8 a 11 de la revista. A la izquierda de la página 8, bajo una fotografía paisajística del Señorío de Bertiz, en Navarra, en cuya parte superior se insertaban sendas fotografías en primer plano de la Sra. Estíbaliz y el Sr. Ismael y cuyo pie rezaba "Escenario. En el señorío de Bertiz, a la salida del valle navarro de Baztán, tuvo lugar el supuesto encuentro entre Ismael e Estíbaliz ", se introducía así el reportaje: "EXCLUSIVA Idílica jornada en el Señorío de Bertiz. El encuentro furtivo de Ismael e Estíbaliz en Navarra. Ocurrió hace unos días en los románticos parajes del Señorío de Bertiz (Navarra). Estíbaliz, la reina de corazones, fue vista en compañía de Ismael. La esposa de Lucio y el entrenador del Valencia pasearon entre los castaños y robles de este idílico parque. Este encuentro, que ellos pretendían secreto, viene a confirmar los anteriores rumores sobre la relación entre ambos. La Estíbaliz amplía así su largo currículum sentimental, lo mismo que ha hecho recientemente la modelo Luz, quien se ha visto alejada de Luis Carlos por sus devaneos con el conde DIRECCION000 en Roma".

En cuanto al texto del reportaje, comenzaba señalando que "En Pamplona no se habla de otra cosa" y calificando de "bombazo informativo" el que se hubiera visto juntos a sus protagonistas. Se daban todo tipo de detalles del encuentro, tales como su fecha exacta, el 9 de febrero, o cómo un conocido medico de Pamplona y su esposa, que fotografiaban y grababan en vídeo el paisaje, fueron abordados por el Sr. Ismael para que les entregara el material grabado. Se indicaba también que la Sra. Estíbaliz ocultaba su rostro con un sombrero y unas gafas de sol y que el vigilante del parque había "confirmado el rumor", aunque añadiéndose que "esta noticia todavía cobra más fuerza si se tiene en cuenta que ésta no es la primera ocasión en que se relaciona al entrenador del Valencia y a la reina de las revistas del corazón".

Más adelante se destacaba la inteligencia de la Sra. Estíbaliz para guardar las apariencias con sus esposos mientras mantenía una relación paralela con otros hombres, se afirmaba que "la galería del trofeos de la dama de corazones es de los más amplia y abarca las más distintas profesiones" y, en fin, se comentaba que "quizá ahora se incorpore Ismael, actual entrenador del Valencia" como "supuesto nuevo amor, otro que incluso llegó a ser campeón del mundo".

El resto del reportaje comparaba la inteligencia de la Sra. Estíbaliz para ocultar sus romances de casada con la menor habilidad de una de las mujeres mencionadas en la portada y la equiparaba en ambición a otras dos de las también mencionada en la portada.

CUARTO

A la vista de lo anteriormente reseñado, y toda vez que el tribunal sentenciador niega que el rumor sobre la relación sentimental entre la Sra. Estíbaliz y el Sr. Ismael y sobre su encuentro en Navarra tuviera la más mínima consistencia a la vez que la parte recurrente ni tan siquiera insinúa que esa relación fuera cierta, el motivo examinado ha de ser desestimado.

Si ya la portada del ejemplar de la revista en que se fundan las demandas acumuladas es bien expresiva de por sí de una relación amorosa cierta entre la Sra. Estíbaliz y el Sr. Ismael, y otro tanto sucede con el índice al presentar "el encuentro furtivo" entre ambos como noticia y no como rumor, la entradilla del reportaje no viene sino a corroborar su carácter de transmisor de una información o noticia y no de un rumor, hasta el punto de que aI encabezamiento como " Exclusiva" se une el aserto de que el encuentro en el Señorío de Bertiz "viene a confirmar los anteriores rumores sobre la relación entre ambos".

Así pues, lo que hubo no fue la noticia de un rumor, como se alega en el recurso, sino, muy claramente, la presentación del rumor como una noticia o, si se quiere, una confirmación del rumor atribuyéndole certidumbre.

De ahí que toda la línea argumental del motivo quede desvirtuada, sin que lo publicado poco días antes por un diario de provincias tenga la relevancia que pretende la parte recurrente, pues se trata de un pequeño recuadro ("Mesa de Redacción") en la página 3, debajo del editorial del diario, cuyo tono es precisamente de crítica por el interés que en el público puede llegar a despertar "una historia nunca comprobada" que "ha sido contada, escuchada y vuelta a contar por decenas, cientos, quizás miles de pamploneses durante los días pasados". Como tampoco deja de ser ilegítima la intromisión por el carácter público de los protagonistas del reportaje y por lo que la parte recurrente denomina "histórico amoroso" de la Sra. Estíbaliz, ya que ninguna de estas dos circunstancias autorizan a presentar como información un mero rumor carente por completo de veracidad y que necesariamente dañaba a los demandantes en cuanto daba por sentada la infidelidad conyugal de los dos protagonistas del reportaje.

En consecuencia la sentencia recurrida no infringe el art. 20.1d ) de la Constitución en relación con los arts. 18.1 de la misma y 7.7 de la LO 1/82, pues el derecho fundamental que aquél reconoce es el de comunicar libremente información veraz, no el de presentar como tal meros rumores que afectan al honor de las personas, honor reconocido a su vez como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, al imputarles hechos que lesionan su dignidad menoscabando su fama. A este respecto ya declaró el Tribunal Constitucional, en su sentencia 6/88, que el ordenamiento jurídico no presta su tutela a quien comunica como hechos simples rumores, y este criterio se aplica también en sus sentencias 138//96 y 51/97. De igual modo la jurisprudencia de esta Sala es constante al declarar la ilegitimidad de presentar rumores como hechos, pudiéndose citar al respecto, entre otras, las SSTS 2-7-04 (rec. 3982/00), 1-7-04 (rec. 4393/00), 12-6-02 (rec. 3837/96), 4-6-02 (rec. 3896/96), 19-4-02 (rec. 3410/96), 25-1-02 (rec. 2561/96) y 17-2-00 (rec. 975/95), no constituyendo una excepción a esta doctrina la STS 30-3-90 que cita la parte recurrente, pues esta resolución contiene una configuración conceptual del rumor que en modo alguno justifica su presentación o divulgación como hecho cierto, centrándose en realidad en la inocuidad del texto entonces enjuiciado.

QUINTO

Al desestimarse todas las pretensiones del recurso de casación, procede confirmar la sentencia recurrida (art. 487.2 LEC de 2000 ) e imponer las costas a la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados SEMANA S.L., D. Octavio y Dª María, representados ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2002 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 926/00.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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