STS 454/1999, 26 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3272/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución454/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Soldadura y Distribución, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, siendo parte recurrrida la empresa Esab Soldadura, S.A. (anteriormente Filarc Soldadura, S.A.), representada asimismo por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la Cía Mercantil Esab Soldadura, S.A. antes Filarc Soldadura, S.A. , contra Cía Mercantil Soldadura y Distribución, S.A., D. Santiago, D. Emilio, D. Luis Pabloy D. Lucio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la sociedad en cuestión y, con carácter solidario, a sus administradores, al abono de la suma de 6.474.826 (seis millones cuatrocientas setenta y cuatro mil ochocientas veintiseis mil pts., más sus intereses legales de demora, los gastos, y con expresa imposición de costas a las partes demandadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José A. Pérez Martínez, en nombre y representación de Cía Mercantil Esab Soldadura, S.A., (antes Filarc Soldadura, S.A.) y dirigida contra Cía Mercantil Soldadura y Distribución, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y contra los administradores de la anterior compañía D. Santiago, D. Emilio, D. Luis Pabloy D. Lucio, representados todos ellos por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la actora, con imposición de costas a ésta del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Compañía Mercantil Esab Soldadura, S.A., antes Filarc Soldadura, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Esab Soldadura, S.A., antes Filarc Soldadura, S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de esta capital, de fecha cinco de abril de 1.993, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en este juzgado con el número 151/92. En consecuencia, se estima en parte la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Esab Soldadura, S.A. antes Filarc Soldadura, S.A.) contra la Compañía Mercantil Soldadura y Distribución, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, debemos condenar y condenamos a la citada entidad demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (5.103.736 PTS.). Asimismo debemos absolver y absolvemos a d. Santiago, D. Emilio, D. Luis Pabloy D. Lucio, representados todos ellos por el Procurador d. Rafael Gamarra Megías. No se imponen expresamente las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Rafael Gamarra Megías en representación de la entidad mercantil Soldadura y Distribución, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de septiembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero:" Al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Infracción por no aplicación, del art. 1.232 del Código civ.- Segundo. al amparo del art. 1.692.4 LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 1.225 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de Esab Soldadura, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema único que se plantea en el presente recurso de casación es el de si de la cantidad total a cuyo pago a la actora Esab Soldadura, S.A. condena la Audiencia a la demandada Soldaduras y Distribución, S.L. debe ser minorado en la cantidad de 3.610.026 pts. satisfechas ya por la segunda a la primera.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso casación interpuesto por la demandada, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.232 C.c., y se apoya en que al absolver una posición en confesión judicial el representante legal de la actora, declaró cierto que con el abono de 3.610.026 pts. por la demandada quedó cancelado el contrato que unía a las dos sociedades, quedando las cuentas saldadas entre ellas. Se dice que "del análisis de la confesión judicial realizada por la parte demandante no se puede desprender la existencia de la deuda ni siquiera la contradicción en las respuestas".

El motivo cuyo centro argumental se ha expuesto, se desestima. La casación no es una tercera instancia donde puedan de nuevo valorarse las pruebas practicadas, que es lo que se pretende aquí respecto de una confesión judicial, pues el representante legal de la actora, al absolver la posición 6ª del pliego confeccionado al efecto por la demandada, ahora recurrente, expresamente manifestó que aquel abono no era más que parte del saldo "reclamado en su día", y que "en ningún caso estos abonos pueden saldar la deuda". No hay, pues, ninguna confesión que de modo absoluto, cierto a incontrovertible recoja el que la cantidad solicitada en la demanda comprendía los 3.610.026 pts., salvo que efectivamente se percibieron por la actora. Lo reclamado "en su día" puede referirse también a las relaciones que antes de este litigio existieron entre las partes para liquidar la deuda, no exclusivamente a la cantidad reclamada en la demanda. En suma, la confesión es ambigüa, poco expresiva y no puede entonces alegarse el art. 1.232 C.c. como infringido para sostener las deducciones que interesan a la recurrente.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.255 C.c. En su fundamentación se dice que los documentos acompañados a la demanda (números 2 al 60) nunca han sido reconocidos por la recurrente. En cuanto a los abonos por la misma de 3.610.026 pts., tampoco han sido reconocidas las facturas correspondientes, y han venido al pleito en la segunda instancia sin reunir los requisitos del art. 862 LEC, por lo que no pueden ser considerados como prueba.

El motivo se desestima por las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de los documentos acompañados con la demanda. La recurrente olvida que la constante jurisprudencia de esta Sala es la de que el documento privado puede tener fuerza probatoria aunque no se haya reconocido, conjugándolo a este efecto con los demás medios de prueba, y eso es lo que ha realizado la sentencia recurrida; tener en cuenta la documental aportada, pero también la confesión judicial y la certificación remitida por la entidad transportista (f. j. 3º, inicio).

  2. Respecto de la documental en la que se asienta el tan repetido abono de 3.610.026.- pts. es cierto que llego a los autos durante la tramitación de la segunda instancia, pero su aportación por la actora fue objeto del Auto de 12 noviembre de 1.993 por el que se acordó por la Audiencia unirlos a las actuaciones, y tal Auto no fue objeto de recurso alguno por la recurrente a quien perjudicaba en su posición de deudora, en tanto tenían (los documentos incorporados) como contenido el importe de otros suministros que le hizo la actora, distintos de los reclamados en la demanda. Obviamente no puede ahora negar a la Audiencia el poder de examinar tal documentación como prueba, cuando no se opuso a su incorporación a los autos.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil Soldadura y Distribución, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de septiembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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